b. Cumplimiento de las decisiones judiciales
87. Tal como fue establecido en el apartado anterior, en este caso el señor Córdoba
contó con un recurso judicial que fue resuelto en un plazo razonable. Sin embargo, la
decisión adoptada nunca se materializó (supra párr. 36 y sigs.). Por esa razón, la Corte
procederá a analizar la ejecución de la sentencia de restitución del niño D, en relación
con las medidas adoptadas para ubicar su paradero, lograr la revinculación con su padre
y restituirle a Argentina.
88. La Corte recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2.c de la
Convención, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes
adoptan una decisión, sino que se requiere que el Estado garantice su ejecución.
Además, como parte de las obligaciones derivadas de dicho artículo, las autoridades
públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni
retrasar indebidamente su ejecución101.
89. De forma específica, en relación con la ejecución de sentencias que ordenan la
restitución de un niño o niña, la Corte estima relevante destacar la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que indica que el trámite de este tipo de
procesos, incluyendo la ejecución de la sentencia firme, debe ser urgente, ya que el paso
del tiempo puede tener consecuencias irremediables en las relaciones entre el hijo y el
padre que no convive con éste102. En particular, en la sentencia del caso IgnaccoloZenide v. Rumania, el Tribunal Europeo sostuvo que la idoneidad de las medidas
adoptadas por el Estado para ejecutar una orden de restitución debe juzgarse por la
rapidez de su aplicación103.
90. En el presente caso la Corte constata que, pese a que el Estado paraguayo tramitó
en un plazo razonable el pedido de restitución internacional del niño y a que la audiencia
de restitución fue convocada para el 28 de septiembre de 2006, la señora M no se
presentó y no restituyó al niño. A partir de entonces y hasta mayo de 2015, fecha en
restitución de los menores. Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una
decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la
Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado
requirente tendrán derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora […]”; el artículo 12 señala
que “[c]uando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y,
en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante
donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo
el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La
autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de
la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la
restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente
[…]”, y el artículo 16 indica que “[d]espués de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un
menor en el sentido previsto en el Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado
Contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la
cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones
del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo
razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio”.
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Federación Nacional de Trabajadores
Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1
de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 98.
101
102
103
102.
Cfr. TEDH. Marie v. Portugal, no. 48206/99, Sentencia de 26 de junio de 2003, párr. 74.
Cfr. TEDH. Ignaccolo-Zenide v. Rumania, no. 31679/96, Sentencia de 25 de enero de 2000, párr.
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