b. Cumplimiento de las decisiones judiciales 87. Tal como fue establecido en el apartado anterior, en este caso el señor Córdoba contó con un recurso judicial que fue resuelto en un plazo razonable. Sin embargo, la decisión adoptada nunca se materializó (supra párr. 36 y sigs.). Por esa razón, la Corte procederá a analizar la ejecución de la sentencia de restitución del niño D, en relación con las medidas adoptadas para ubicar su paradero, lograr la revinculación con su padre y restituirle a Argentina. 88. La Corte recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2.c de la Convención, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes adoptan una decisión, sino que se requiere que el Estado garantice su ejecución. Además, como parte de las obligaciones derivadas de dicho artículo, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución101. 89. De forma específica, en relación con la ejecución de sentencias que ordenan la restitución de un niño o niña, la Corte estima relevante destacar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que indica que el trámite de este tipo de procesos, incluyendo la ejecución de la sentencia firme, debe ser urgente, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables en las relaciones entre el hijo y el padre que no convive con éste102. En particular, en la sentencia del caso IgnaccoloZenide v. Rumania, el Tribunal Europeo sostuvo que la idoneidad de las medidas adoptadas por el Estado para ejecutar una orden de restitución debe juzgarse por la rapidez de su aplicación103. 90. En el presente caso la Corte constata que, pese a que el Estado paraguayo tramitó en un plazo razonable el pedido de restitución internacional del niño y a que la audiencia de restitución fue convocada para el 28 de septiembre de 2006, la señora M no se presentó y no restituyó al niño. A partir de entonces y hasta mayo de 2015, fecha en restitución de los menores. Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrán derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora […]”; el artículo 12 señala que “[c]uando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente […]”, y el artículo 16 indica que “[d]espués de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio”. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 98. 101 102 103 102. Cfr. TEDH. Marie v. Portugal, no. 48206/99, Sentencia de 26 de junio de 2003, párr. 74. Cfr. TEDH. Ignaccolo-Zenide v. Rumania, no. 31679/96, Sentencia de 25 de enero de 2000, párr. 24

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