100. Segundo, la Corte ha afirmado que la familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, su familia biológica, la cual debe brindarle protección116. Así, la Corte ha sostenido que los niños deben permanecer en sus núcleos familiares, salvo que existan razones determinantes, en función de su interés superior, para separarlos117. Debido a que no existe un modelo único de familia, este estándar no debe restringirse a una noción tradicional de familia, sino que también pueden ser titulares de este derecho parientes que tengan lazos personales cercanos118. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida en familia119. 101. Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la protección a la familia implica no sólo disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y los niños, sino también favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar120. 102. Por último, la Corte ha indicado que, ante situaciones o contextos de separación, surge para los Estados el deber de adoptar medidas encaminadas a propiciar y garantizar la reunificación familiar121. En ese sentido, ha sostenido que “el Estado debe tomar medidas en pro de la reunificación familiar, incluyendo el brindar apoyo a la familia de los niños para evitar la separación o la perpetuación de esta, así como la posibilidad de visitas u otras formas de mantener el contacto o las relaciones personales entre padres e hijos”122. Además, a criterio de la Corte, la reunificación familiar no solo debe entenderse como el restablecimiento de vínculos jurídicos tras separaciones arbitrarias, sino que implica la adopción de medidas a corto y largo plazo que propicien un acercamiento progresivo entre los familiares que fueron arbitrariamente separados, a través de la generación de espacios de conexión123. 103. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que la reunificación familiar en casos de separación es inherente al derecho al respeto a la vida Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 272. Además, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 119 y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 77. 116 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 47 y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 151. 117 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 272. Sobre este asunto el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su Observación General No. 19 sostuvo: “cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23 [del Pacto]”. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19, Artículo 23 - La familia, 39º período de sesiones, UN. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 1990, párr. 2. Por su parte, el artículo 23.1 del Pacto establece que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado […]”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23. 118 119 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 72, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29; Además, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 414, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 77. 120 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 113. 121 Mutatis Mutandis. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 418, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 189. 122 Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 189. 123 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 382. 28

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