familiar124 y que los Estados tienen el “deber positivo” de adoptar medidas para facilitar la reunificación familiar tan pronto como sea razonablemente posible125. 104. Ahora bien, la Corte nota que la violación al deber de debida diligencia y celeridad excepcional y al deber de ejecutar las decisiones judiciales (supra párr. 97), impactó el derecho a la vida privada y a la familia del señor Córdoba, en la medida en que llevó a la separación absoluta entre padre e hijo por nueve años, lo que implicó la ruptura de su vínculo e impidió el disfrute mutuo de su convivencia. Así, en el Asunto L.M. respecto de Paraguay, esta Corte determinó que: “el mero transcurso del tiempo puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora que, en una eventual decisión sobre los derechos del niño, podría[] a su vez erigirse en el fundamento principal para no cambiar la situación actual del niño, principalmente debido a que se incrementa el riesgo de afectar seriamente [su] balance emocional y psicológico […]. En otros términos, el paso del tiempo se constituiría inevitablemente en un elemento definitorio de vínculos afectivos que serían difíciles de revertir sin causar un daño al niño o niña”126. 105. Por otra parte, el proceso de revinculación padre-hijo, iniciado luego de que se estableciera la ubicación del niño, se extendió en el tiempo sin avances significativos y no estuvo orientado a favorecer el desarrollo de la relación familiar que se había roto. Por el contrario, según se desprende del expediente de este caso, estuvo caracterizado por sesiones que, en la práctica, dependieron de la voluntad de los funcionarios judiciales e incluso de sus familias127. Asimismo, la Corte nota que el proceso de revinculación no consideró los impactos del tiempo transcurrido en la relación entre padre e hijo, ni incorporó las medidas necesarias para enfrentar esta situación de forma adecuada, en particular, no estableció medidas a corto y largo plazo orientadas a favorecer un acercamiento progresivo el señor Córdoba y su hijo. Si bien la Corte entiende que el Estado no puede garantizar el éxito del proceso de revinculación, ni su efectividad para construir el vínculo entre padre e hijo, su fracaso en el presente caso es evidencia de la falta de un programa de relacionamiento adecuado, que considerara el impacto del paso del tiempo en la construcción de las relaciones familiares. 106. Por todo lo anterior, la Corte concluye que, en este caso, hubo una injerencia arbitraria del Estado paraguayo en la vida privada y familiar del señor Córdoba y una violación a su derecho a la protección a la familia, consagrados en los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana, debido a que el Estado no adoptó las medidas necesarias para ubicar el paradero de la señora M y su hijo luego de que no asistieran a la audiencia de restitución, y debido a que el Estado no adoptó las medidas necesarias y adecuadas para facilitar el proceso de construcción de un vínculo entre el señor Córdoba y su hijo una vez se tuvo conocimiento del paradero de este último. 124 Cfr. TEDH. Strand Lobben y otros v. Noruega (GS), no. 37283/13, Sentencia de 10 de septiembre de 2019, párr. 205. Cfr. TEDH. K. and T. v. Finlandia (GS), no. 25702/94, Sentencia de 12 de julio de 2001, párr. 178, Jansen v. Noruega, no. 2822/16, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, párr. 101, y Strand Lobben y otros v. Noruega (GS), no. 37283/13, Sentencia de 10 de septiembre de 2019, párr. 205. 125 Asunto L.M. respecto de Paraguay. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 18. En el mismo sentido ver: Peritaje presentado por Nuria González Martín (expediente de prueba, folio 6733). 126 Cfr. Declaración del señor Arnaldo Javier Córdoba durante la Audiencia Pública realizada el 28 de abril de 2023. 127 29

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