115. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado138. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos139. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. 116. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y del representante, así como las observaciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados140. A. Parte Lesionada 117. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en su texto. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Arnaldo Javier Córdoba quien, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VII de esta sentencia, será acreedor de lo que la Corte ordene a continuación. B. Medidas de Restitución 118. La Comisión solicitó que se adopten las medidas necesarias para la efectiva vinculación entre D y su padre, siempre que sea la voluntad de D. 119. El representante solicitó que se ordene a Paraguay adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para facilitar y contribuir a la restitución de los vínculos familiares entre el señor Córdoba y su hijo. Para ello, pidió que se ordene al Estado contratar entidades privadas de los más altos y destacados estándares en la materia y que garanticen la participación de padre e hijo y sus representantes en cualquier decisión que se adopte, sin intervención o injerencia alguna por parte del Estado. 120. El Estado sostuvo que la pretensión del representante y de la Comisión invisibiliza la voluntad de D, quien es mayor de edad y manifestó a la Corte que no tiene interés en ser parte de este caso. En ese sentido sostuvo que “mal podría la Corte IDH ordenar otras medidas que lo involucren y que estén en contra de su decisión”. 121. La Corte nota que, durante el trámite de este caso, tanto en el orden interno como ante el Sistema Interamericano, se han diseñado planes y protocolos orientados al relacionamiento y a la construcción del vínculo entre el señor Córdoba y su hijo, durante Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 134. 138 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136. 139 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 137. 140 33

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