que se han llevado a cabo capacitaciones a servidores públicos dependientes del
Ministerio de la Niñez y la Adolescencia que, en algunos casos han contado con apoyo
de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y que se ha dado difusión
a cursos sobre sustracción internacional a través del Instituto Interamericano del Niño,
la Niña y Adolescentes.
139. La Corte constata que el Estado informó sobre la implementación de
capacitaciones en asuntos relacionados con la sustracción internacional de niños y niñas
y el relacionamiento entre estos últimos y sus progenitores. Por esa razón, solicitará al
Estado que, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia,
acredite las capacitaciones implementadas que hayan sido dirigidas a operadores de
justicia involucrados en los procesos de restitución internacional de niños y niñas y a
funcionarios del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, referidas a asuntos relacionados
con la sustracción internacional de niños y niñas y al relacionamiento entre estos últimos
y sus padres. El Estado deberá especificar a qué funcionarios fueron dirigidas dichas
capacitaciones, el número de personas que efectivamente participaron, y si se trata de
un programa de capacitación permanente.
F. Indemnizaciones compensatorias
F.1 Daño material
140. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones de derechos humanos
declaradas en el Informe de Fondo en el aspecto material, por lo cual el “Estado deberá
adoptar las medidas de compensación económica”.
141. El representante solicitó, por concepto de gastos de movilidad, transporte,
comunicaciones, estadías y las gestiones que tuvo que realizar el señor Córdoba con el
objeto de recuperar y restablecer el vínculo con su hijo, la suma de USD $80.000,00
(ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, solicitó la suma de
USD $300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por los
ingresos dejados de percibir debido a las veces que debió asistir a realizar
presentaciones, audiencias, reuniones, traslados a Paraguay, lo cual derivó en que no
pudiera ejercer su profesión, “mediante la cual le ingresan un aproximado de ARS 10.000
por día”. También solicitó la suma de USD $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos relacionados con el
reclamo de justicia interno y de USD $145.000,00 (ciento cuarenta y cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) por daño familiar patrimonial.
142. El Estado sostuvo, en lo relativo al daño emergente, que la cifra se presenta sin
justificar la forma en que se hizo el cálculo. Alegó que la “Corte Interamericana ha dicho
que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que
las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se
considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se
establezcan con claridad los rubros y su justificación”, lo cual alega “no ocurre en este
caso”. Asimismo, señaló que “los gastos de traslados fueron subsidiados en su totalidad
por el gobierno argentino”, lo cual es “omitido por el representante de la presunta
víctima”. Por lo anterior, indicó que “lo reclamado como daño emergente carece, en
general, de respaldo documental y […] varios de los ítems carecen de un nexo causal
directo con los hechos controvertidos”.
143. Sobre el concepto de lucro cesante, argumentó que “si se realiza el cálculo
propuesto por el representante de la presunta víctima, se tiene que supuestamente
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