162. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sean entregadas las
indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
163. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado
por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del
pago.
164. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera paraguaya solvente, en dólares de los Estados
Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
165. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como rehabilitación,
indemnización por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos,
deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo
establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
166. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los
gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés
sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la
República del Paraguay.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
167. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
Por unanimidad, y por tres votos parcialmente disidentes únicamente relacionados con
la violación del artículo 2, con voto dirimente del Presidente, que:
1.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal,
a la vida privada y familiar, protección a la familia y al cumplimiento de las decisiones
judiciales, reconocidos en los artículos 5.1, 11.2, 17 y 25.2.c de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Arnaldo Javier Córdoba, en los
términos de los párrafos 87 a 114 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
2.
El Estado no es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales,
consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
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