sea posible, en tanto su participación, por sí mismas o por medio de sus representantes,
es indispensable.
18. Conforme a lo anterior y, en atención a la manifestación hecha por D, la Corte no
lo considerará presunta víctima, pues sin su consentimiento no es posible una eventual
adjudicación de responsabilidad internacional respecto del Estado16. Si una persona no
quiere ser considerada presunta víctima en un caso, la Corte debe atender y respetar
dicha manifestación17.
19. Con la finalidad de proteger la privacidad de D y de su familia materna, este
Tribunal considera pertinente ordenar que las partes y la Comisión adopten todas las
medidas necesarias para garantizar que los apartados pertinentes de los documentos y
actuaciones procesales que se refieren a su identidad no sean de exposición pública,
salvo que D o su representante legal lo autoricen expresamente18.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
20. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión,
los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 7 y
8). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados
oportunamente (artículo 57 del Reglamento)19 por las partes y la Comisión, cuya
admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en
duda20.
21. La Corte también recibió cuatro documentos anexos a los alegatos finales escritos
del Estado (supra párr. 11)21. El 8 de junio de 2023 el representante presentó sus
observaciones y solicitó inadmitir la documentación aportada. El 15 de junio de 2023 la
Comisión remitió sus observaciones. La Corte constata que la documentación anexa a
los alegatos finales escritos del Estado fue ofrecida en atención a las solicitudes hechas
por los jueces de la Corte durante la audiencia pública de este caso, por lo anterior, en
Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párrs. 37 a 39, y Caso Ramírez Escobar y otros
Vs. Guatemala, supra, párr. 46.
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Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 46.
Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 40, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 48.
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La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las
excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si
se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
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Cfr. Artículo 57 del Reglamento. Ver también: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 25.
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Estos documentos corresponden a: (i) las circulares de la INTERPOL emitidas el 11 de junio de 2007
y la correspondencia de dicha entidad sobre el tema; (ii) el instructivo de procedimiento para la aplicación de
los instrumentos internacionales ratificados por la Republica del Paraguay en materia de restitución
internacional de niños y niñas; (iii) el anteproyecto de ley “que regula la restitución internacional de niños,
niñas y adolescentes”, presentado el 30 de septiembre de 2019, y (iv) la Resolución MINNA No. 437/2021 “por
la cual se aprueba el protocolo y ruta de intervención de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes
en Paraguay”.
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