70.
Fundamentaron su petición con el argumento de que UNIP I se transformó en
extensión de la UNIS desde el año 2015, cuando dejó de albergar sólo adolescentes en
situación de internación provisional, pasando a residir allí adolescentes en cumplimiento de
medidas de internación, convirtiéndose, por lo tanto, en una extensión de la UNIS.
Agregaron que internar a socioeducandos con medidas de internación decretadas dentro de
una unidad provisional atenta contra sus derechos, en la medida que el espacio físico, la
infraestructura y capacidad de una unidad de internación provisional y una de internación
difiere completamente.
71.
Adujeron que los hechos de violencia, hacinamiento, insalubridad y confinamiento
excesivo se viven en igual o mayor medida en la UNIP I y la UNIP II, lo que da lugar a que
se extiendan las medidas provisionales ante la gravedad y urgencia de las circunstancias
que se viven en tales unidades.
72.
Respecto de lo anterior, el Estado manifestó que, atendiendo el considerable
número de adolescentes que estaban cumpliendo medidas de internación en las unidades
provisionales, el IASES, tras el análisis de la situación de esas unidades, optó por
concentrar a los socioeducandos en guarda provisional en la UNIP II, situada en la región
metropolitana de Vitória, capital del Estado de Espírito Santo.
73.
De esta forma, en la Unidad de Internación Provisional I (UNIP I), se mantienen sólo
los socioeducandos en cumplimiento de medidas de internación, con el objetivo de
garantizar a los mismos la atención que establece la legislación vigente.
74.
En este contexto, Brasil indicó que la UNIP I inició, a partir de enero de 2016, el
proceso de implantación del Programa de Atención de Medida Socioeducativa de Internación
del IASES, el cual prevé la evolución del adolescente dentro del proceso socioeducativo,
compuesto por fases de atención, que incluyen actividades, intervenciones y contenidos
socioeducativos.
75.
Además, subrayó que la UNIP I no se transformó en extensión de la UNIS. Por el
contrario, manifestó que se trata de unidades de atención distintas que comparten el
espacio pedagógico del Municipio de Cariacica en horario preestablecido, habida cuenta que
dicho espacio responde adecuadamente a las demandas de atención de ambas unidades.
F.1. Consideraciones de la Corte
76.
El Tribunal recuerda que, para el análisis de la solicitud planteada, debe considerarse
que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. En forma concordante, el artículo
27.2 del Reglamento del Tribunal establece que “[s]i se tratare de asuntos aún no
sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
77.
De lo anterior se desprende que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que
la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i)
“extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las
personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda
situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres
condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si
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