3
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda).
6.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos2.
7.
De acuerdo con las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, a continuación
el Tribunal examinará las medidas adoptadas por el Estado para cumplir con cada una de
ellas, así como las observaciones del representante de las víctimas y la Comisión
Interamericana al respecto.
A.
Obligación de pagar las cantidades establecidas por concepto de daño
inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo quinto de la Sentencia)
8.
El Estado informó que había cumplido con el pago de los US$ 2.000,00 (dos mil
dólares de los Estados Unidos de América) “directamente a cada una de las víctimas”.
Asimismo, indicó que había pagado la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América) directamente a la Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Contraloría General de la República (en adelante la “Asociación de Cesantes y Jubilados”)
por concepto de costas y gastos. En este sentido, el Estado aportó copias de las órdenes de
pago emitidas por la Contraloría General de la República el 2 y 3 de diciembre de 2009 a
favor de las víctimas del presente caso o sus sucesiones, así como de la orden de pago
emitida el 10 de febrero de 2010 a favor de la Asociación de Cesantes y Jubilados con
respecto a la cantidad ordenada por concepto de costas y gastos. Según la información
presentada, los pagos correspondientes se realizaron a través de cheques de gerencia a
nombre de cada una de las víctimas o, de ser el caso, sus sucesiones, y de la Asociación de
Cesantes y Jubilados, o a través de transferencias directas a sus cuentas personales.
9.
El representante confirmó que lo indicado por el Estado, con respecto al pago del
daño inmaterial y de las costas y gastos, “es correcto” y que el Perú había cumplido con
esta medida de reparación.
10.
La Comisión Interamericana observó que “la documentación aportada por el Estado
es consistente con los pagos mencionados, cuyos montos corresponden a los establecidos
en la [S]entencia”. Por consiguiente, consideró que “este extremo de la Sentencia deb[ía]
darse por cumplido”.
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 1, Considerando sexto.