que las actuaciones de las autoridades religiosas en ejercicio de la delegación contenida en el Decreto
924 de 1983 para el ejercicio de una función pública, necesariamente compromete la responsabilidad
internacional del Estado. Por último, indicó que ante el conocimiento de un acto discriminatorio o trato
diferenciado injustificado por parte de un actor no estatal, le es exigible al Estado un deber de
protección y respuesta para hacer cesar dicha discriminación y procurar la debida reparación. Es por
ello que resulta fundamental que existan recursos judiciales efectivos para proteger a las personas
frente a actos discriminatorios que provengan tanto del Estado como de actores no estatales.
39.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión concluyó que la diferencia de trato con base en la
orientación sexual en perjuicio de Sandra Pavez Pavez no contó con una justificación mínima que
permita efectuar un análisis ni siquiera sobre el primer paso del juicio de proporcionalidad, esto es, la
legitimidad de la finalidad. Esta última, cuando se refiere a las categorías establecidas en el artículo
1.1 de la Convención, debe evaluarse estrictamente en el sentido de exigir una necesidad imperiosa.
De esta manera, en este caso, tal diferencia de trato no supera el primer paso del juicio de
proporcionalidad y, por lo tanto, resulta discriminatoria y violatoria de los artículos 24 y 1.1 de la
Convención.
40.
Por otro lado, consideró que en el presente caso Sandra Pavez Pavez fue discriminada por su
orientación sexual en su labor de docencia, y que no existieron acciones concretas y deliberadas para
impedir este tipo de violaciones. Por el contrario, el Estado las ratificó y reforzó mediante las decisiones
de sus autoridades judiciales. Agregó que la naturaleza del empleo de Sandra Pavez Pavez como
docente escolar implicaba también el ejercicio de una función pública, por lo que la discriminación en
la continuidad de este trabajo ejercido durante largos años de su vida profesional derivó en la violación
de los derechos al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y a no ser discriminada en
el ámbito laboral, derechos protegidos por los artículos 23.1.c) y 26 de la Convención Americana.
41.
En cuanto al derecho a la vida privada y autonomía, concluyó que tanto las indagaciones previas
sobre la orientación sexual y vida de pareja de Sandra Pavez Pavez, incluyendo las advertencias para
que “corrigiera” tales cuestiones, como la propia revocatoria del certificado de idoneidad justamente
con base en las mismas, constituyeron una injerencia en su vida privada y autonomía. Debido a ello,
la Comisión expuso que en el presente caso no se logró evidenciar un fin legítimo, que resultara
plenamente aplicable a este punto y, por lo tanto, que ello era suficiente para establecer que la
injerencia en la vida privada y autonomía de Sandra Pavez Pavez fue arbitraria, en violación del artículo
11.2 de la Convención.
42.
Los representantes coincidieron con la Comisión y agregaron que “se trata de un caso sobre
libertad religiosa en el entendido que la religión tiene límites: no puede intervenir en el Estado y no
puede ser fundamento para discriminar”. Indicaron que la situación que vivió Sandra Pavez Pavez “fue
un despido en base a su lesbianismo con tolerancia del Estado, por tanto este caso no se refiere a
intervenir la doctrina de la Iglesia Católica”. Agregaron que el “trasfondo de este caso es el de un
Estado Democrático de Derecho que permite que entidades religiosas intervengan,
discriminatoriamente, en los asuntos de empleo público, y despidan a una persona objetivamente
preparada para enseñar”. Indicaron, asimismo, que el hecho de aceptar que los actos amparados en
las religiones tienen “licencia para discriminar”, equivaldría a destruir todo el sistema de respeto y
garantía de derechos humanos.
43.
En sus alegatos finales, el Estado se refirió al contenido y alcance del derecho a la libertad
religiosa el cual se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Convención Americana y comprende,
entre otros, el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos reciban una educación religiosa
conforme a sus propias convicciones. Asimismo, indicó que el reconocimiento de que la libertad
religiosa protege el derecho de las comunidades religiosas a escoger libremente a sus maestros y que
ese principio ha sido recogido en precedentes tanto del sistema universal de derechos humanos, como
también en el sistema regional europeo, y en la jurisprudencia comparada de los Estados americanos.
44.
Por otra parte, alegó que en el presente caso se encuentran ausentes los elementos que
permiten atribuir la responsabilidad al Estado. En primer lugar, sostuvo con respecto al deber de
adoptar disposiciones de derecho interno que el Decreto 924 es convencional en la medida que esa
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