a los que la Carta se refiere de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA130. En este sentido, el artículo XIV de la referida Declaración dispone que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. Asimismo, el artículo 29.d de la Convención Americana dispone expresamente que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. Además, la Corte indicó que el corpus iuris internacional131 establece el referido derecho132. 88. La Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho133. Asimismo, el Tribunal considera que el derecho a la estabilidad laboral protege al trabajador de no ser privado de su trabajo por interferencias directas o indirectas del poder público, pues esto afecta la libertad de las personas de ganarse la vida mediante el trabajo que elijan, y su derecho a la permanencia en el empleo, mientras no existan causas justificadas para su terminación. 89. En cuanto a su contenido y para los efectos del presente caso, cabe señalar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas en relación con el derecho al trabajo, como la obligación de “garantizar" que ese derecho sea ejercido sin discriminación alguna”134. A su vez, el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la OIT135, ratificado por Chile en 1971, establece en su artículo 2, que todo “Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Del mismo modo, ese Convenio dispone que todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga a “llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional”136. 90. A su vez, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento establece que “todos los Miembros tienen un compromiso […] de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos 130 Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 43, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 102. Por ejemplo: el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 7 y 8 de la Carta Social de las Américas, los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 32.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 1 de la Carta Social Europea y el artículo 15 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos. 131 132 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 145. 133 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 107. Organización de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18: El derecho al trabajo, U.N. Doc. E/C.12/GC/18, 24 de noviembre de 2005. 134 135 OIT. C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). 136 OIT. C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Artículo 3 (b) 28

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