consiste en el derecho para los padres, y en su caso los tutores, a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 12.4). 95. Con respecto a lo anterior, el perito Paolo Carozza se refirió precisamente a los diversos ordenamientos jurídicos y tradiciones legales que ofrecen modelos constitucionales muy diferentes respecto de la relación entre religión y el Estado. En particular, indicó que: los diversos ordenamientos jurídicos y tradiciones legales de los Estados en la esfera Interamericana, ofrecen modelos constitucionales muy diferentes respecto de la relación entre religión y el estado [… ], lo cual necesariamente tendrá́ un impacto en como el estado cumplirían sus obligaciones contenidas en el artículo 12.4; en algunos estados como Perú́ o Chile, podría significar la provisión activa de instrucción religiosa en las escuelas públicas, mientras que en otros como México o los Estados Unidos, aquello seria constitucionalmente inadmisible y la obligación del estado debería entenderse con un contenido más bien indirecto y pasivo. Sin embargo, y a pesar de las diferencias razonables sobre la cuestión de cómo el estado debe cumplir con las obligaciones afirmativas bajo la CADH 12.4 [sic], está claro que la Convención Americana (de manera consistente con otras normas internacionales de derechos humanos) permite a los estados cumplir con sus obligaciones, apoyando la enseñanza directa de la religión en las escuelas públicas140. 96. La existencia de ese derecho derivado del artículo 12.4 fue también reconocido por los peritos Estefanía Esparza141 y Rodrigo Uprimny142. Sobre este punto, el perito Rodrigo Uprimny, consideró que la inclusión de las clases de religión optativas en las escuelas públicas podría constituir una forma de cumplir con la obligación comprendida en el artículo 12.4 de la Convención Americana. En ese sentido, consideró que la exigencia de certificación de idoneidad por parte de las autoridades religiosas y la posibilidad de que sean las autoridades religiosas quienes seleccionen a las personas que imparten esa educación religiosa, no serían prácticas que en sí mismas contrarias a la Convención Americana y al principio de igualdad y no discriminación. 97. De conformidad con lo expresado, en relación con el segundo punto objeto de análisis esta Corte entiende que una de las garantías de la libertad religiosa, a saber, el derecho para los padres, y en su caso los tutores, a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, puede implicar, según el diseño normativo de cada Estado, que las autoridades religiosas tengan la posibilidad de seleccionar a las profesoras y a los profesores de religión que dicten clase sobre su doctrina. Esa habilitación podría materializarse a través de certificados de idoneidad como es el caso en Chile. En ese sentido, la vigencia del Decreto 924 no resulta per se contraria a la Convención, y puede incluso constituir una de las varias formas de incorporar en el derecho interno lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Convención. 98. En tercer lugar, la Corte constata que el contenido del Decreto 924 no establece diferencias de trato entre las personas en razón de su orientación sexual ni tampoco en razón de ninguna de las otras categorías especialmente protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por otra parte, este Tribunal observa que no se encuentra alegado ni acreditado que esa norma constituyera una forma de discriminación indirecta143. 99. Ahora bien, la Corte nota que el citado Decreto no establece, de forma expresa, ningún medio por el cual la decisión de conceder o no un certificado de idoneidad por parte de las autoridades religiosas pueda estar sujeta a un control posterior por parte de las autoridades administrativas o a recursos idóneos y efectivos ante las autoridades jurisdiccionales para proteger los derechos de las personas contra actos discriminatorios o arbitrarios contrarios a la Convención (supra párr. 17). 100. Con respecto a lo anterior, corresponde recordar que en un Estado de derecho no pueden haber decisiones que afecten derechos humanos, que se encuentren fuera de un control de legitimidad por 140 Declaración ante fedatario público de Paolo Carozza (expediente de prueba, folio 873). 141 Declaración de Estefanía Esparza durante la audiencia pública. 142 Declaración de Rodrigo Uprimny durante la audiencia pública. Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 286, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 251. 143 30

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