parte de autoridades estatales. En ese orden de ideas, si bien no cabe duda de que las comunidades religiosas pueden designar a quienes van a impartir la enseñanza sobre su propio credo, cuando ésta tiene lugar en establecimientos públicos, el Estado debe habilitar el acceso para las personas eventualmente perjudicadas en sus derechos, a una vía administrativa o jurisdiccional que permita revisar esas decisiones en cuanto habilitación para el ejercicio de la docencia. En esos ámbitos, estas decisiones deben poder contar con el debido control estatal y deben respetar los principios y garantías establecidos en la normatividad interna y de la Convención Americana. 101. En el presente asunto, la Corte advirtió que el decreto realiza una delegación incondicionada de la facultad de otorgar certificados de idoneidad a personas para ejercer la docencia religiosa en establecimientos públicos sin que exista una vía clara para impugnar este tipo de decisiones (supra párr. 98). En esas situaciones, el Estado no puede renunciar a su función de control y tiene la obligación de establecer reglas claras y eficaces para la protección de los derechos eventualmente afectados en estos actos dictados por delegación. En el capítulo sobre garantías y protección judicial, el Tribunal analizará la disponibilidad y la efectividad de los recursos y de la revisión judicial en el caso sub judice (infra párrs. 157 a 159). B.3. Sobre la alegada discriminación y la alegada vulneración a los derechos a la vida privada y autonomía, a acceder a la función pública y al trabajo en perjuicio de Sandra Pavez Pavez 102. Los alegatos presentados por las partes y la Comisión abordan aspectos relacionados con la atribución de responsabilidad del Estado, la autonomía de la libertad religiosa, y sobre la existencia de una tensión de derechos (entre la libertad religiosa y los derechos a la vida privada y autonomía, al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y al trabajo). De conformidad con lo expuesto, a continuación, la Corte abordará los alegatos sobre la alegada discriminación que habría sufrido Sandra Pavez Pavez y las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, y al trabajo. Para tales efectos, se realizará un análisis de conformidad con el siguiente orden: a) la atribución de los hechos al Estado en el presente caso; b) sobre la selección de docentes de religión por parte de las autoridades religiosas y el carácter autónomo de sus decisiones; c) las alegadas restricciones a los derechos a la vida privada y autonomía, a acceder a la función pública con condiciones de igualdad y al trabajo en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, y d) conclusión. a) La atribución de los hechos al Estado en el presente caso 103. En el presente caso, la Comisión y los representantes señalaron que los hechos del caso eran atribuibles al Estado de dos formas distintas: 1) por falta al deber de respeto a raíz de la revocación del certificado de idoneidad por parte de un tercero facultado por el Estado para ejercer atribuciones de poder público, y 2) por una vulneración al deber de garantía que se originaría en la falta de control posterior de esa revocación por parte de las autoridades públicas de Chile (las autoridades competentes en el ámbito educativo y las del Poder Judicial). 104. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por un hecho ilícito internacional, cabe recordar que, desde su primera sentencia en un caso contencioso, la Corte Interamericana indicó que el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho atribuible al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención144. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, nota al pie 63. 144 31

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