105. De ese modo, este Tribunal ha indicado que la responsabilidad internacional del Estado puede basarse en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste que violen la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido145. A su vez, esta Corte ha indicado que existe un hecho internacionalmente ilícito cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) es atribuible al Estado según el derecho internacional, y b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado146. 106. Sobre los contenidos de las obligaciones de respeto conforme al artículo 1.1 de la Convención, esta Corte indicó que “conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”147. Esta conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno148. Del mismo modo, de acuerdo los artículos sobre responsabilidad del Estado, es atribuible al Estado un comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad149. 107. En esa misma línea, esta Corte ha indicado que, como regla general, y de conformidad con el artículo 7 de los artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), cualquier conducta, incluyendo los actos ultra vires, de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado. Esa regla tiene una única excepción, y esto es cuando ese órgano o persona no está actuando en esa condición, es decir, cuando la persona actúa dentro de su capacidad como entidad privada150. Asimismo, el criterio más aceptado en el derecho internacional para determinar en qué medida se puede atribuir al Estado un acto de un órgano del mismo o una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público, requiere que se establezca si el mencionado acto fue ejecutado como un ejercicio de autoridad o como un ejercicio aparente de autoridad estatal151. Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 133; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 112, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 88. 145 146 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 134, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, nota al pie 51. Del mismo modo, Naciones Unidas, Asamblea General, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, A/RES/56/83, 28 de enero de 2002, artículo 2. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 169, y Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 108. 147 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 222. 148 149 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, nota al pie 237, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 142. Artículo 7 los artículos sobre responsabilidad del Estado de la CDI. Véase asimismo, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment. I.C.J. Reports 1986. Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, parr. 139, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 165. 150 151 Cfr. Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, parr. 140 y Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos comentados, comentarios al artículo 7, UN Doc. A/56/10 (2001), párr. 8. 32

Seleccionar párrafo de destino3