VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 5 DE JULIO DE 2011
CASO BUENO ALVES VS. ARGENTINA
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Concurro con mi voto a la “Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de 5 de julio de 2011, Caso Bueno Alves Vs. Argentina, Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia”, haciendo presente que la inadmisibilidad en autos de
las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas en el orden jurisdiccional
interno de la República Argentina en 2003 y 2004, que declararon la prescripción
antes de la emisión del fallo en esta causa y remitidas por el Estado durante la
supervisión de este último, obedece, además de lo expuesto en la Resolución
(Considerando 46) al principio de Derecho Internacional según el cual ningún Estado
puede aprovecharse de su propia negligencia1, y por ende, tales decisiones
constituyen hechos que, habiendo sido conocidos por el Estado, debía haberlos
invocado durante la tramitación del procedimiento que ha dado lugar a la sentencia
cuyo cumplimiento se supervisa, es decir, antes de su dictación.
E incluso, la invocación de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la
República Argentina de 11 de julio de 2007 que, en el marco de un recurso
interpuesto en contra de las citadas decisiones, las confirmó, dejándolas en firme,
también resulta inadmisible en mérito, en particular, de que ella integra, dándolo por
finalizado, el proceso en el que se pronunciaron las decisiones que ratifica,
circunstancias todas éstas que es de presumir que estaban en conocimiento del
Estado y que éste no hizo valer ante la Corte en la oportunidad antes señalada, de
suerte que, a este respecto, se aplica igualmente el aludido principio de Derecho
Internacional.
1
Tal principio se expresa, entre otros textos jurídicos, en el Art. 61,1 Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, que señala:
“Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho
de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la
Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.”
Y en el Art.51,1 CIADI que dispone:
“Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisión del
laudo, fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo,
y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que
inste la revisión y que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.”