4
equivalentes a US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América). Dichas cantidades les fueron transferidas a ambas víctimas el 7
de diciembre de 2009. Por concepto de intereses moratorios, a cada una
de estas víctimas les fue pagado $11.330,76 (once mil trescientos treinta
pesos argentinos con setenta y seis centavos) y 11.725,29 (once mil
setecientos veinticinco pesos argentinos con veintinueve centavos)
respectivamente.
c) con respecto a Juan Francisco Bueno e Ivonne Miriam Bueno, que el 23 de
diciembre de 2009 se emitieron las órdenes de pago SIDF No. 297597 y
SIDF No 297598, para cada uno, por la suma de $37.950,00 (treinta y
siete mil novecientos cincuenta pesos argentinos) para el pago de las
indemnizaciones por concepto de daño inmaterial establecidas a favor de
los mismos, equivalentes a 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América). Dichas cantidades fueron depositadas al señor Bueno
Alves en virtud de poderes especiales otorgados por Juan Francisco Bueno
e Ivonne Miriam Bueno a su padre, para que este último “percib[iera] el
crédito de condena establecido a su favor en la [S]entencia”. Por concepto
de intereses moratorios, a cada una de estas víctimas les fue pagado
$11.725,29 (once mil setecientos veinticinco pesos argentinos con
veintinueve centavos).
d) en cuanto a la señora Tomasa Alves De Lima, madre fallecida del señor
Bueno Alves, que “hasta tanto no se proceda al inicio de la sucesión y se
acompañe la correspondiente Declaratoria de Herederos, [sería] imposible
el cumplimiento de la obligación”.
8.
Adicionalmente el Estado señaló que las indemnizaciones pagadas fueron
acreditadas “sin deducciones derivadas de eventuales cargas fiscales”. Indicó que si
se realizó alguna retención, “esta fue propia de una norma estrictamente bancaria”.
Agregó que, ante la duda sobre un posible cobro de impuestos, se había solicitado
información a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Por último,
expuso que, contrario a lo indicado por la representante (infra Considerando 10), las
disposiciones del Código Civil por las cuales “en todo pago […] primero se imputan
los intereses y finalmente el capital, [… no procede] en esta cuestión”, porque el
señor Bueno Alves aceptó y firmó una “Autorización de Acreditación de Pagos del
Tesoro Nacional en cuenta Bancaria”6.
9.
La representante alegó que, en relación al cálculo de intereses moratorios, “el
Estado ha dado por congelados, en todos los casos, los cómputos de intereses
fijando para su cumplimiento la fecha en que se depositaron los montos del
pretendido capital”, cuando deberían computarse “hasta el momento del pago de la
totalidad de la deuda”. Además, y desarrollando diversos alegatos sobre los
conceptos de intereses compensatorios y punitorios argumentó lo siguiente:
6
En dicha autorización se señala que "la transferencia de fondos a la cuenta […] indicada, […]
extinguirá la obligación del deudor por todo concepto, teniendo validez todos los depósitos que allí se
efectúen, hasta tanto, cualquier cambio que se opere en la misma, no sea notificado fehacientemente a
este Servicio Administrativo. El beneficiario exime al [E]stado Nacional de cualquier obligación derivada de
la eventual mora que pudiera producirse como consecuencia de modificaciones sobre la cuenta bancaria”.
Autorización de Acreditación de Pagos del Tesoro Nacional en Cuenta Bancaria (expediente de supervisión
de cumplimiento de Sentencia, tomo I, folio 241).