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mantenimiento de cuenta cobrada por el mencionado banco9. Finalmente, señaló que
en abril de 2011 se le habría solicitado al señor Bueno Alves el pago de impuestos en
relación con el dinero que le fue depositado en relación con las indemnizaciones
ordenadas por la Corte.
11.
Respecto a la discusión entre las partes sobre el interés moratorio y la tasa de
cambio aplicable, la Comisión consideró que “en caso de ambigüedad correspondería
aplicar la interpretación más favorable a los intereses de la víctima de una violación
[de] derechos humanos”. De otra parte, la Comisión observó "con preocupación" que
"se estarían realizando quitas a las sumas depositadas en concepto de
indemnización", lo cual sería contrario a la Sentencia. Por último, recordó que el
Estado debía pagar el interés moratorio correspondiente a la demora en el pago de
las indemnizaciones.
12.
La Corte valora positivamente los pagos hasta ahora realizados por el Estado
para el cumplimiento de la presente obligación. No obstante, observa que existen
ciertas discrepancias entre las partes en relación a dichos pagos. A continuación, el
Tribunal pasará a analizar cada una de estas discrepancias, las cuales se refieren a:
i) la tasa de cambio aplicable; ii) la forma de imputación de los pagos realizados y el
cómputo del periodo de mora; iii) los alegados intereses debidos por retenciones
fiscales, y iv) la solicitud de “liberación de las acreencias” ordenadas por la Corte a
favor de Tomasa Alves De Lima.
i)
tasa de cambio aplicable
13.
En relación con la tasa de cambio, el Tribunal recuerda que la Sentencia
establecía que el Estado debía cumplir sus obligaciones “mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda
argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas
monedas que est[uviere] vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de
América, el día anterior al pago”10. Por lo tanto, la tasa de cambio aplicable a los
pagos realizados en pesos argentinos a los señores Juan Francisco Bueno Alves,
Ivonne Miriam Bueno y Juan Francisco Bueno debía ser aquella que estuviera vigente
en la bolsa de Nueva York el día anterior al pago y no las del Banco de la Nación
Argentina aportadas por la representante. Asimismo, la Corte observa que mientras
el Estado utilizó las tasas de cambio vigentes al momento de emitir las órdenes de
pago correspondientes, la representante alegó que las tasas de cambio aplicables
eran aquellas vigentes al momento en que dichas cantidades fueron efectivamente
acreditadas en la cuenta del señor Bueno Alves. Al respecto, el Tribunal considera
que no es razonable requerir al Estado que prevea, al momento de emitir la orden de
pago, la tasa de cambio que estará vigente para la fecha en que dicho pago se haga
efectivo, salvo que por razones imputables al Estado, la diferencia genere un
perjuicio desproporcionado a la víctima, lo cual no ha sido probado en este caso.
14.
La Corte nota que en relación al pago a favor del señor Bueno Alves, el
Estado emitió la orden de pago y realizó la transferencia el 30 de septiembre de
2009, para lo cual utilizó una tasa de cambio de $3.843 pesos argentinos por cada
9
Según la representante, al 31 de mayo de 2011, el saldo por esta retención sería de $343,12
(trescientos cuarenta y tres pesos argentinos con doce centavos). Cfr. Planilla de cálculo de la deuda,
supra nota 7, folio 1208).
10
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No. 164, párr. 224.