[E]l Comité considera que la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a ser protegida contra la violencia de género, en el caso presente la violencia obstétrica, y que las autoridades encargadas de analizar la responsabilidad por tales actos deben ejercer especial cautela para no reproducir estereotipos. En el presente caso, el Comité observa que existía una alternativa a la situación vivida por la autora, dado que su embarazo se desarrolló normalmente y sin complicaciones, que no había emergencia cuando llegó al hospital, pero que, sin embargo, desde su ingreso fue sometida a numerosas intervenciones sin que haya recibido explicaciones al respecto y sin que se le haya permitido opinar al respecto […]99 (negrillas fuera del texto original). 80. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), ha recomendado a los Estados que penalicen la violencia obstétrica y establezcan “por los medios apropiados los elementos de lo que constituye un proceso natural antes, durante y después del parto, sin excesos ni arbitrariedad en la medicación, que garantice la manifestación del consentimiento libre y voluntario de las mujeres en los procedimientos vinculados a su salud sexual y reproductiva [y adopten] una perspectiva intercultural que respete las costumbres y pautas culturales de las mujeres indígenas y afrodescendientes en los centros de salud”100. En línea con lo anterior, algunos países de la región han incluido en sus legislaciones referencias a la violencia obstétrica101, entre ellos, Argentina define este tipo de violencia como “aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica, UN Doc. A/74/137, 11 de julio de 2019, párrs. 4 y 12. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, S.F.M c. España (Comunicación No. 138/2018), CEDAW/C/75/D/138/2018, 28 de febrero de 2020, párr. 7.5. 99 Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará. Segundo Informe Hemisférico de la Implementación de la Convención Belém do Pará, 2012. Recomendación 9. 100 101 En Brasil no está tipificada la conducta a nivel federal, no obstante, el Estado de Santa Catarina, mediante Ley Estatal No. 18.322 de 2022, define la violencia obstétrica como todo acto realizado por el médico, el personal del hospital, un familiar o acompañante, que ofenda verbal o físicamente a la mujer embarazada, en trabajo de parto o incluso durante el puerperio. Asimismo, en el artículo 35 y siguientes describe las conductas tipificadas. Bolivia define la “violencia contra los derechos reproductivos” en la Ley 348 de 2013 como “la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad sin riesgo, y a elegir métodos anticonceptivos seguros”. En Costa Rica la Ley 10081 de 2022 no define la violencia obstétrica, pero se refiere a los derechos de la mujer durante la atención calificada, digna y respetuosa del embarazo, parto, posparto y atención del recién nacido. El Salvador, mediante el Decreto 123 define los derechos en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto. En México, no existe legislación federal sobre el asunto. Sin embargo, los Estados de Chiapas, Veracruz, Chihuahua, Colima, San Luis Potosí, Durango, Guanajuato, Quintana Roo, Tamaulipas e Hidalgo han definido la violencia obstétrica en su legislación. Panamá define la violencia obstétrica en la Ley 82 de 2013 como “[a]quella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato abusivo, deshumanizado, humillante o grosero”. Paraguay define la violencia obstétrica en la Ley 5777 de 2016 como “la conducta ejercida por el personal de salud o las parteras empíricas sobre el cuerpo de las mujeres y de los procesos fisiológicos o patológicos presentes durante su embarazo, y las etapas relacionadas con la gestación y el parto. Es al mismo tiempo un trato deshumanizado que viola los derechos humanos de las mujeres”. En Perú, el Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, identifica la violencia obstétrica como un acto de violencia contra las mujeres. Uruguay define la violencia obstétrica en la Ley N° 19.580/17 como “[t]oda acción, omisión y patrón de conducta del personal de la salud en los procesos reproductivos de una mujer, que afecte su autonomía para decidir libremente sobre su cuerpo o abuso de técnicas y procedimientos invasivos”. Venezuela, fue el primer país en adoptar el término “violencia obstétrica” en su legislación. En ese sentido, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aprobada en 2007, define la violencia obstétrica como “la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres”. 24

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