-3392. La Comisión alegó que “es muy importante que la Corte examine el impacto diferenciado de los procesos de impunidad sobre los pueblos indígenas de Guatemala y, al mismo tiempo, los obstáculos sociales y culturales diferenciados que enfrentan para acceder a instancias de justicia penal que investigue esos crímenes”. Asimismo, señaló que “la impunidad por graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno en contra del pueblo Maya y sus miembros alcanza niveles de tal magnitud que obligan a concluir que los rezagos de una cultura racista y discriminatoria continúan permeando amplios sectores y ámbitos de la sociedad guatemalteca, reflejándose en forma especial en el sistema de administración de justicia”. La Comisión indicó que esto se debe, principalmente, a cinco factores: a) falta de capacitación intercultural de los operadores de justicia; b) limitantes para el acceso físico a las instituciones judiciales; c) altos costos para la tramitación de los procesos judiciales y para la contratación de abogados; d) monolingüismo en el desarrollo de los procesos judiciales; y e) comportamientos y prácticas de tipo discriminatorio por parte de los operadores de justicia. 93. Por su parte, los representantes alegaron que: Uno de los principales obstáculos en este caso, son los recursos económicos; los familiares de María y Josefa, [son] agricultores de escasos recursos, lo que no les permitiría de ninguna manera asumir los costos de representación de un abogado para constituirse formalmente como [q]uerellantes e impulsar la investigación en este caso […]. El idioma de los familiares de María y Josefa es K'iche', como pudo observarse durante la audiencia, requieren de traducción que les facilite el poder transmitir la información y solicitar la misma. Los principales órganos de administración de justicia –Organismo Judicial y Ministerio Público- no cuentan con un sistema permanente de traductores, por lo cual se dificulta en mayor grado la posibilidad de que […] impulse[n] el proceso por si mismos. De igual manera, la discriminación y racismo de los operadores de justicia hacia la población indígena y pobre, no permite o facilita la presentación de denuncias, su impulso y mucho menos el lograr llegar a un juicio por alguna de las causas relacionadas al conflicto armado interno, cuando muchas de las personas que fueron víctimas de graves violaciones, en su mayoría de la población indígena, son acusadas de comunistas y guerrilleras al pretender denunciar alguno de estos hechos. 94. El Estado no se refirió a este punto en sus alegatos. 95. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, la Corte ha establecido, inter alia, que “es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada representación o gestión de los intereses o las pretensiones de aquellos cuyos derechos u obligaciones estén bajo consideración judicial”102. Asimismo, esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer obstáculos a las personas que acudan a los jueces o tribunales con el fin de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o práctica del orden interno que dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de 102 Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 132; y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 108.

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