-3392.
La Comisión alegó que “es muy importante que la Corte examine el impacto
diferenciado de los procesos de impunidad sobre los pueblos indígenas de Guatemala
y, al mismo tiempo, los obstáculos sociales y culturales diferenciados que enfrentan
para acceder a instancias de justicia penal que investigue esos crímenes”. Asimismo,
señaló que “la impunidad por graves violaciones a los derechos humanos cometidas
durante el conflicto armado interno en contra del pueblo Maya y sus miembros
alcanza niveles de tal magnitud que obligan a concluir que los rezagos de una cultura
racista y discriminatoria continúan permeando amplios sectores y ámbitos de la
sociedad guatemalteca, reflejándose en forma especial en el sistema de
administración de justicia”. La Comisión indicó que esto se debe, principalmente, a
cinco factores: a) falta de capacitación intercultural de los operadores de justicia; b)
limitantes para el acceso físico a las instituciones judiciales; c) altos costos para la
tramitación de los procesos judiciales y para la contratación de abogados; d)
monolingüismo en el desarrollo de los procesos judiciales; y e) comportamientos y
prácticas de tipo discriminatorio por parte de los operadores de justicia.
93.
Por su parte, los representantes alegaron que:
Uno de los principales obstáculos en este caso, son los recursos económicos; los
familiares de María y Josefa, [son] agricultores de escasos recursos, lo que no les
permitiría de ninguna manera asumir los costos de representación de un abogado para
constituirse formalmente como [q]uerellantes e impulsar la investigación en este caso
[…].
El idioma de los familiares de María y Josefa es K'iche', como pudo observarse durante
la audiencia, requieren de traducción que les facilite el poder transmitir la información y
solicitar la misma. Los principales órganos de administración de justicia –Organismo
Judicial y Ministerio Público- no cuentan con un sistema permanente de traductores, por
lo cual se dificulta en mayor grado la posibilidad de que […] impulse[n] el proceso por si
mismos.
De igual manera, la discriminación y racismo de los operadores de justicia hacia la
población indígena y pobre, no permite o facilita la presentación de denuncias, su
impulso y mucho menos el lograr llegar a un juicio por alguna de las causas
relacionadas al conflicto armado interno, cuando muchas de las personas que fueron
víctimas de graves violaciones, en su mayoría de la población indígena, son acusadas de
comunistas y guerrilleras al pretender denunciar alguno de estos hechos.
94.
El Estado no se refirió a este punto en sus alegatos.
95.
En lo que se refiere al ejercicio del derecho a las garantías judiciales
consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, la Corte ha establecido,
inter alia, que “es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para
proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir,
las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada representación o
gestión de los intereses o las pretensiones de aquellos cuyos derechos u obligaciones
estén bajo consideración judicial”102. Asimismo, esta disposición de la Convención
consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no
deben interponer obstáculos a las personas que acudan a los jueces o tribunales con
el fin de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o
práctica del orden interno que dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y
que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de
102
Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28;
Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004.
Serie C No. 119, párr. 132; y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 108.