-36determine “la existencia de cementerios clandestinos que se encuentren en los
lugares a los que pudieran haber sido trasladadas las víctimas, tomando como punto
de referencia el destacamento de Nebaj, [ú]ltimo lugar en el que fueron vistas y
realizar las exhumaciones correspondientes a efecto de agotar toda posibilidad de
ubicación de las víctimas”, asimismo, “el Estado debe asumir el compromiso de
agilizar los trámites en cuanto al marco normativo, constitución y presupuesto
asignado al [Plan Nacional de Búsqueda] para su funcionamiento”.
102. El Estado señaló que “ya había iniciado acciones con la Fundación de
Antropología Forense de Guatemala, a fin de ubicar los restos de las víctimas. Como
parte de estas acciones se […] entrevistaron con los familiares de las víctimas a fin
de obtener información relacionada con los hechos y [la] posible ubicación de los
mismos”.
103. La Corte ha establecido que María y Josefa Tiu Tojín se encuentran aún
desaparecidas y su paradero se desconoce (supra párr. 41). La investigación efectiva
de su paradero o de las circunstancias de su desaparición, constituye una medida de
reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer108. Por ello, el
Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda y localización de María y Josefa
Tiu Tojín mediante las diligencias pertinentes para dichos efectos, en particular, en el
lugar donde fueron vistas por última vez con vida o en cualquier otro lugar en el cual
existan indicios de su ubicación. En caso de que las víctimas fueran halladas sin vida,
el Estado, en un tiempo breve, deberá entregar los restos a sus familiares, previa
comprobación genética de filiación. Los gastos que dichas diligencias generen
deberán ser cubiertos por el Estado. Asimismo, el Estado deberá cubrir, en su caso,
los gastos fúnebres, respetando las tradiciones y costumbres de los familiares de las
víctimas.
104. La Corte observa que la inclusión del presente caso en el Plan Nacional de
Búsqueda de Personas Desaparecidas es un compromiso recogido en el acuerdo
(supra párr. 15). Al respecto, el Estado manifestó durante la audiencia pública (supra
párr. 7) que el referido Plan se encuentra actualmente en la Comisión de Puntos
Constitucionales del Congreso de la República109, esperando que sea aprobado en los
próximos meses.
105. El Tribunal valora los esfuerzos realizados por el Estado en esta materia. No
obstante, considera que el Estado no podrá alegar la falta de implementación del
citado Plan Nacional de Búsqueda como defensa de un eventual incumplimiento de
esta obligación.
iii) Publicación de la Sentencia
106. Como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y
en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, IV y VI
y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la presente Sentencia -sin las notas al pie
de página correspondientes- y la parte resolutiva de la misma. Para lo anterior, el
108
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 20, párr. 181; Caso Zambrano Vélez y
otros Vs. Ecuador, supra nota 13, párr. 149, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 17, párr.
244.
109
Cfr. iniciativa número 3590 del Congreso de la República de Guatemala (expediente de Anexos a
los alegatos finales escritos del Estado, Anexo IV, folios 23 a 51).