-40- * * * 121. Por otra parte, la Corte observa que la Comisión solicitó otras garantías de no repetición114, las cuales, fueron presentadas de manera extemporánea, es decir, fuera de la oportunidad procesal idónea para realizar dichos requerimientos, por lo que ni el Estado ni los representantes pudieron controvertir y emitir su concepto respecto a dichas solicitudes. Consecuentemente, la Corte no se referirá a las mismas. D) Costas y gastos 122. Las costas y gastos están comprendidos en el concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana115. 123. La Comisión señaló que “toma nota del pago efectuado por el Estado guatemalteco a los familiares de las víctimas, por concepto de costas y gastos del proceso interno, y solicit[ó] a la Corte que, una vez escuchados los representantes de las víctimas y sus familiares, ordene al Estado […] el pago de las costas y gastos debidamente probados, que se originen de la tramitación del presente caso ante el Tribunal”. 124. Los representantes, bajo el principio de equidad, solicitaron por el concepto de honorarios la cantidad de US $11,979.86 (once mil novecientos setenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos) y por concepto de costas la cantidad US $5,421.31 (cinco mil cuatrocientos veintiuno dólares con treinta y un centavos), discriminados de la siguiente manera: US $180,21 por gastos de servicios notariales; US $213,67 por papelería y gastos de oficina; US $869,74 gastos de movilización para reuniones con las víctimas, y US $4,157.69 por gastos relativos a la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 7). 125. El Estado alegó que “considera inaceptable el requerimiento de los […] representantes relativo a los honorarios de los abogados, puesto que no se 114 La Comisión solicitó en los alegatos finales escritos que la Corte ordenara al Estado: [...] b) tomar todas las medidas necesarias para combatir la impunidad estructural que afecta al sistema de justicia guatemalteco. En este sentido, el Estado deberá en particular implementar medidas destinadas a impedir el encubrimiento de funcionarios públicos involucrados en investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos; c) adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar que en la tramitación de los procesos judiciales en Guatemala se tome en cuenta los factores de desigualdad real de quienes acuden ante la justicia, particularmente las personas de origen indígena, y d) adoptar todas la medidas que sean necesarias para evitar que la justicia militar se ocupe de investigar y juzgar violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros de la fuerza pública; que lo dispuesto por el decreto legislativo 41-96 se ejecute en todos los casos, y que los expedientes de investigación retenidos por el fuero militar, incluido el que se refiere al presente caso, sean inmediatamente trasladados al fuero civil. [...] 115 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 212, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 17, párr. 264; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 188.

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