-21tuvo oportunidad de manifestarse sobre el indulto otorgado a guardias civiles condenados por
torturas, respecto de lo cual afirmó que “la imposición de penas menos severas y la concesión del
indulto a los guardias civiles condenados, son incompatibles con la obligación de imponer penas
adecuadas”88. El Comité contra las Desapariciones Forzadas, en sus Observaciones Finales sobre
Bosnia y Herzegovina en el 2016, expresó su preocupación por “las propuestas legislativas que
permitirían indultar a las personas condenadas por delitos de genocidio, crímenes de guerra y
crímenes de lesa humanidad tras haber cumplido tres quintas partes de la pena” 89.
44.
Adicionalmente, la normativa de diversos Estados de la región, miembros de la Organización
de Estados Americanos, tales como Argentina90, Colombia91, Ecuador92, Honduras93, México94,
las leyes de amnistía de 1991 y 2005. También debe velar por que sus leyes excluyan la posibilidad de conceder una
amnistía a las personas declaradas culpables del delito de tortura o cualquier otro tipo de indulto que vulnere las
disposiciones de la Convención”.
88
Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Kepa Urra Guridi Vs. España, Comunicación No. 212/2002, U.N.
Doc. CAT/C/34/D/212/2002, 17 de mayo de 2005, párr. 6(7).
89
Cfr. Naciones Unidas, Comité contra las Desapariciones Forzadas, Observaciones finales sobre Bosnia y
Herzegovina, U.N. Doc. CED/C/BIH/CO/1, 3 de noviembre de 2016, párr. 25.
90
El artículo 1 de la Ley No. 27.156 de julio de 2015 titulada “Prohibición de Indultos, Amnistías y Conmutación de
Penas en Delitos de Lesa Humanidad” dispone que “[l]as penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa
humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de
amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga”.
91
El artículo 14 de la Ley 589 de 2000 “[p]or medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el
desplazamiento forzado y la tortura […]” establece que “[l]os delitos que tipifica [dicha] ley no son amnistiables ni
indultables”. Asimismo, según lo establecido en el “[p]arágrafo” del artículo 23 de la Ley No. 1820 de diciembre de 2016
“[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras
disposiciones”, y el control automático y definitivo de constitucionalidad de dicha ley, realizado por la Corte Constitucional
de Colombia en marzo de 2018, “[e]n ningún caso serán objeto de amnistía o indulto” los delitos que correspondan, entre
otras, a las conductas siguientes: los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de
rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso
carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, “además del
reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma”. En el evento en que alguna
sentencia penal hubiere utilizado los términos de “ferocidad, barbarie u otro equivalente”, no se podrá conceder amnistía e
indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las enunciadas en la referida ley como no
amnistiables.
92
El artículo 120 de la Constitución del Ecuador y el artículo 73 del Código Orgánico Integral Penal disponen la
facultad de la Asamblea Nacional de “[c]onceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios”
conforme la Constitución y la Ley, y establecen que “[n]o se concederán por delitos cometidos contra la administración
pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de
conciencia”. El artículo 74 del referido Código establece la facultad del Presidente de la República de “conceder indulto,
conmutación o rebaja de las penas impuestas en sentencia ejecutoriada” y éste último, “o la autoridad que designe para el
efecto” deberá evaluar “si la solicitud es o no procedente”. Además, el Decreto No. 861 de diciembre de 2015 titulado
“Reformas al Reglamento para la concesión de indulto, conmutación o rebaja de pena”, reitera tal prohibición en el artículo
2 para el otorgamiento de indultos a “los ciudadanos sentenciados por la comisión de delitos de genocidio, tortura,
desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia”, aunque para “éstos últimos”
plantea una excepción, pudiendo ser posible su otorgamiento “en caso de poseer una enfermedad catastrófica o terminal
debidamente comprobada”.
93
El artículo 7 de la “Ley de Indulto” de abril de 2013, establece que “[a]ún concurriendo los requisitos anteriormente
establecidos, se exceptúan del beneficio de Indulto a las personas condenadas por la comisión de los delitos siguientes: 1)
Genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, definidos como tales por el Derecho interno y por el Derecho
Internacional, conforme a los Convenios y Tratados suscritos y ratificados por Honduras; 2) Otras graves violaciones a los
derechos humanos que hayan causado conmoción social o que se hayan cometido en perjuicio de niños(as), adolescentes,
ancianos(as), mujeres y grupos o personas en situación de vulnerabilidad; y, 3) Criminalidad organizada cuando se trate de
delitos de asociación ilícita, lavado de activos, trata de personas, tráfico de órganos, tráfico de armas, tráfico de drogas,
extorsión y secuestro. Y los delitos de parricidio, asesinato cuando medie precio o recompensa, infanticidio, robo seguido de
homicidio, así como las aplicables al incendiario”. Además, el artículo 10, relativo al “[i]ndulto por razones humanitarias”
dispone que “[t]oda persona condenada puede ser beneficiada por la figura de Indulto por razones humanitarias, aún no
cumpliendo con la mitad de la condena, salvo los casos exceptuados en el Artículo 7 numerales 1) y 2) de la presente Ley
[…]”.
94
El artículo 97 del Código Penal Federal dispone que “[c]uando la conducta observada por el sentenciado refleje un
alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme
al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo,
sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, desaparición forzada,