-24ejecución (supra Considerando 30 e infra Considerando 46). El “indulto por razones humanitarias”
en el Perú permite que el Poder Ejecutivo conceda la extinción de una pena ordenada por un
tribunal respecto de graves violaciones a los derechos humanos, en razón de los motivos
humanitarios indicados (supra Considerando 27).
C.4. Elementos de ponderación que deben ser tenidos en cuenta respecto del
otorgamiento de un “indulto por razones humanitarias” por graves violaciones de
derechos humanos
46.
Esta Corte se ha referido a la importancia del principio de proporcionalidad, tanto en la
fijación de la pena como en su ejecución. Ha sostenido que “la respuesta que el Estado atribuye a
la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la
culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa
naturaleza y gravedad de los hechos”105. Asimismo, ha indicado que, “[e]n atención a la regla de
proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas
graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de
impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación
y culpabilidad del acusado”106. Adicionalmente, ha sostenido que “[e]l otorgamiento indebido de
[…] beneficios puede eventualmente conducir a una forma de impunidad, particularmente cuando
se trate de la comisión de violaciones graves de derechos humanos” 107.
47.
Por consiguiente, la obligación internacional de sancionar a los responsables de graves
violaciones a los derechos humanos con penas apropiadas a la gravedad de la conducta delictiva108,
no puede verse afectada indebidamente o volverse ilusoria durante la ejecución de la sentencia que
impuso la sanción en apego al principio de proporcionalidad. Como fue indicado (supra
Considerando 30), la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho de acceso a la
justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares.
105
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No. 163, párr. 196. Ver también inter alia, Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre
de 2006. Serie C No. 155, párr. 108; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 70 y 133; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 203, y Caso García Ibarra y otros
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No.
306, párr. 167.
106
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 150. Asimismo, en el párrafo 153 del referido caso, la Corte indicó que “un
procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las
violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho
justicia”, destacando que “las sanciones administrativas o penales tienen un rol importante para crear la clase de
competencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los factores que explican determinados contextos estructurales
de violencia”. Ver también inter alia, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 103, 106 y 108; Caso Heliodoro Portugal
Vs. Panamá, supra nota 105; y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 377. Adicionalmente, en el caso
Rodríguez Vera la Corte señaló que “la racionalidad y proporcionalidad deben conducir la conducta del Estado en el
desempeño de su poder punitivo, evitando así tanto la lenidad característica de la impunidad como el exceso y abuso en la
determinación de penas”. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 65.
107
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 106, párrs. 152 y 153.
108
Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo III; Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 6. Ver inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de
29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 27, párr. 114; Caso
Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 161, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 27, párrs. 142 y 143.