-2651. Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Mouisel, indicó que si bien no se podría derivar de la Convención Europea que existe una obligación general para liberar a las personas privadas de libertad con base en motivos de salud, sí existe una obligación estatal de proteger el bienestar físico de las personas detenidas en centros penitenciarios, por ejemplo, mediante el otorgamiento de asistencia médica117. 52. Por tanto, dependiendo de factores como situación de salud, riesgo a la vida, condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), corresponde al Estado valorar proporcionalmente cuál es la medida de carácter administrativo o figura jurídica que permita proteger la vida y la integridad del condenado, siempre que la misma se otorgue debidamente y siguiendo un fin legítimo que no signifique únicamente dejar de asegurar la ejecución de la pena. 53. En casos de graves violaciones de derechos humanos dicha medida o figura jurídica debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas (infra Considerandos 56 y 57) y debe ser aplicada en casos muy extremos y por una necesidad imperante. Esto no significa que la figura jurídica o medida que tenga que adoptar el Estado sea necesariamente una que ponga en libertad al condenado y, mucho menos, que implique la extinción de la pena. Corresponde determinar primeramente, de acuerdo con otros factores, si habría una medida que permita una atención médica efectiva (por ejemplo, asegurar que el condenado, de forma efectiva y pronta, pueda acudir a las citas o procedimientos médicos correspondientes y medidas y protocolos que permitan una atención médica de urgencia) (supra Considerando 50) o si resulta necesario aplicar una institución jurídica apropiada que modifique la pena o permita una libertad anticipada (infra Considerandos 57 y 68). C.4.b. Derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos 54. Aun cuando la figura del “indulto por razones humanitarias” en el Perú normativamente busca el fin legítimo de garantizar la vida e integridad del condenado (supra Considerandos 27, 49 y 50), es preciso recordar que la misma es otorgada como una potestad discrecional del Presidente de la República (supra Considerando 25) y que, en el presente caso, fue aplicada para crímenes de lesa humanidad, así declarados por tribunales penales internos (supra Considerandos 9, 20 y 21) y respecto de los que este Tribunal indicó en la Sentencia del caso La Cantuta que: van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables118. 55. En este sentido, se debe tener en cuenta que cuando el Presidente de la República adopta una medida discrecional que implica un perdón de la pena está afectando directamente el principio de proporcionalidad (supra Considerandos 46 y 47) que fue garantizado a través de la labor asignada a los jueces y tribunales del Poder Judicial de emitir una sentencia que individualizó, de manera motivada, la fijación de la pena, de acuerdo con la gravedad de los hechos delictivos y otros factores y circunstancias constatadas a través del proceso penal. 56. Por consiguiente, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en que mediante un proceso penal se fijó una pena proporcional a los bienes jurídicos afectados, el posterior perdón de la misma por una decisión del Presidente de la República conlleva una mayor afectación al 117 Traducción propia. La cita original indica: “Although Article 3 of the Convention cannot be construed as laying down a general obligation to release detainees on health grounds, it nonetheless imposes an obligation on the State to protect the physical well-being of persons deprived of their liberty, for example by providing them with the requisite medical assistance”. Cfr. TEDH, Caso Mouisel Vs. Francia, No. 67263/01, Sentencia de 14 de noviembre de 2002, párr. 40. 118 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 225. Ver en el mismo sentido: Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 105.

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