-29encuentra firme pero confirma que los tribunales internos pueden efectuar un control jurisdiccional
de la referida Resolución Suprema (supra Considerando 23)128.
62.
Asimismo, mediante una sentencia emitida por el pleno del Tribunal Constitucional el 11 de
noviembre de 2011129, dicha alta corte constitucional interna realizó un análisis relevante respecto
de la exclusión de la posibilidad de aplicar “el indulto”, el “derecho de gracia” y “la conmutación de
la pena” a determinados delitos. Esta sentencia se pronunció sobre la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta para cuestionar los artículos 2 y 3 de la Ley N.° 28704, que
dispone que “[n]o procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los
sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A” (violación sexual de menor de
edad y violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves).
63.
En la referida decisión de 2011 pareciera que el Tribunal Constitucional consideró que no se
puede aplicar el indulto o conmutación respecto de crímenes de lesa humanidad 130. Esta Corte nota
que las figuras analizadas en dicho fallo del Tribunal Constitucional (entre estas, el indulto) son las
que están estipuladas en la Constitución Política peruana, que no diferencia entre tipos de indulto
(común y “por razones humanitarias”) (supra Considerando 25). Por ello, pareciera ser que lo
indicado en dicha sentencia, respecto al carácter no indultable de los crímenes de lesa humanidad,
se refiere a ambos tipos de indulto. Sin embargo, el Estado afirmó que dicha sentencia interna no
es relevante para el presente asunto por no referirse específicamente al “indulto por razones
humanitarias”131, y los representantes de las víctimas omitieron cualquier tipo de explicación al
respecto.
64.
Ante la situación comprobada de que la jurisdicción constitucional podría realizar un control
del “indulto por razones humanitarias” otorgado a Alberto Fujimori, en ejercicio de sus facultades
de supervisión (supra Considerando 33), esta Corte considera conveniente que los órganos
jurisdiccionales peruanos competentes puedan pronunciarse al respecto, para efectuar un análisis
que tome en cuenta los estándares expuestos en la presente Resolución (supra Considerandos 45 a
58) y los serios cuestionamientos relativos al cumplimiento de los requisitos jurídicos estipulados
en el derecho peruano (supra Considerando 58 e infra Considerando 69). De ser necesario, este
Tribunal podrá realizar un pronunciamiento posterior sobre si lo actuado a nivel interno es acorde o
no a lo ordenado en la Sentencia o constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación
de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar en los dos referidos casos por no adecuarse a los
estándares indicados e impedir indebidamente la ejecución de la sanción fijada por sentencia penal.
65.
La Corte recuerda que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención
Americana, entre ellos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la
obligación de ejercer un “control de convencionalidad”, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la
interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales
128
Cfr. Resolución de la Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2018, emitida en el expediente No. 00649-2011-05001-JR-PE-03 (anexo al informe estatal de 20 de febrero de 2018) y escritos de observaciones de la Comisión
Interamericana y los representantes de las víctimas de 28 de febrero de 2018.
129
Cfr. Escrito presentado en calidad de amicus curiae por Amnistía Internacional de 1 de febrero de 2018. Asimismo,
en el apartado 6.3.1. de la decisión emitida en el caso Pativilca, la cual fue aportada por el Estado (infra Considerando 61),
se hace referencia a esta sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 2011, emitida en el expediente No.
0012-2010-PI/TC. Esta Corte tuvo acceso a la referida Sentencia a través de su publicación en la página web oficial del
Tribunal Constitucional: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00012-2010-AI.pdf.
130
En el fundamento 47 de la sentencia el Tribunal Constitucional afirmó lo siguiente:
47. ¿Son solo los crímenes de lesa humanidad los que resultan, desde la perspectiva abstracta,
no indultables o conmutables? El legislador no lo considera así, pues por vía del artículo 2° de la Ley
N.° 28704, ha considerado que estas instituciones no son aplicables a quienes incurren en el delito de
violación sexual de menores de edad. (Énfasis añadido)
131
Cfr. Informe estatal de 9 de febrero de 2018.