-29encuentra firme pero confirma que los tribunales internos pueden efectuar un control jurisdiccional de la referida Resolución Suprema (supra Considerando 23)128. 62. Asimismo, mediante una sentencia emitida por el pleno del Tribunal Constitucional el 11 de noviembre de 2011129, dicha alta corte constitucional interna realizó un análisis relevante respecto de la exclusión de la posibilidad de aplicar “el indulto”, el “derecho de gracia” y “la conmutación de la pena” a determinados delitos. Esta sentencia se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta para cuestionar los artículos 2 y 3 de la Ley N.° 28704, que dispone que “[n]o procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A” (violación sexual de menor de edad y violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves). 63. En la referida decisión de 2011 pareciera que el Tribunal Constitucional consideró que no se puede aplicar el indulto o conmutación respecto de crímenes de lesa humanidad 130. Esta Corte nota que las figuras analizadas en dicho fallo del Tribunal Constitucional (entre estas, el indulto) son las que están estipuladas en la Constitución Política peruana, que no diferencia entre tipos de indulto (común y “por razones humanitarias”) (supra Considerando 25). Por ello, pareciera ser que lo indicado en dicha sentencia, respecto al carácter no indultable de los crímenes de lesa humanidad, se refiere a ambos tipos de indulto. Sin embargo, el Estado afirmó que dicha sentencia interna no es relevante para el presente asunto por no referirse específicamente al “indulto por razones humanitarias”131, y los representantes de las víctimas omitieron cualquier tipo de explicación al respecto. 64. Ante la situación comprobada de que la jurisdicción constitucional podría realizar un control del “indulto por razones humanitarias” otorgado a Alberto Fujimori, en ejercicio de sus facultades de supervisión (supra Considerando 33), esta Corte considera conveniente que los órganos jurisdiccionales peruanos competentes puedan pronunciarse al respecto, para efectuar un análisis que tome en cuenta los estándares expuestos en la presente Resolución (supra Considerandos 45 a 58) y los serios cuestionamientos relativos al cumplimiento de los requisitos jurídicos estipulados en el derecho peruano (supra Considerando 58 e infra Considerando 69). De ser necesario, este Tribunal podrá realizar un pronunciamiento posterior sobre si lo actuado a nivel interno es acorde o no a lo ordenado en la Sentencia o constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar en los dos referidos casos por no adecuarse a los estándares indicados e impedir indebidamente la ejecución de la sanción fijada por sentencia penal. 65. La Corte recuerda que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención Americana, entre ellos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales 128 Cfr. Resolución de la Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2018, emitida en el expediente No. 00649-2011-05001-JR-PE-03 (anexo al informe estatal de 20 de febrero de 2018) y escritos de observaciones de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas de 28 de febrero de 2018. 129 Cfr. Escrito presentado en calidad de amicus curiae por Amnistía Internacional de 1 de febrero de 2018. Asimismo, en el apartado 6.3.1. de la decisión emitida en el caso Pativilca, la cual fue aportada por el Estado (infra Considerando 61), se hace referencia a esta sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 2011, emitida en el expediente No. 0012-2010-PI/TC. Esta Corte tuvo acceso a la referida Sentencia a través de su publicación en la página web oficial del Tribunal Constitucional: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00012-2010-AI.pdf. 130 En el fundamento 47 de la sentencia el Tribunal Constitucional afirmó lo siguiente: 47. ¿Son solo los crímenes de lesa humanidad los que resultan, desde la perspectiva abstracta, no indultables o conmutables? El legislador no lo considera así, pues por vía del artículo 2° de la Ley N.° 28704, ha considerado que estas instituciones no son aplicables a quienes incurren en el delito de violación sexual de menores de edad. (Énfasis añadido) 131 Cfr. Informe estatal de 9 de febrero de 2018.

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