-31pongan en peligro su vida. Se debe ponderar cuál es la medida más acorde al respeto al principio
de proporcionalidad y al derecho de acceso a la justicia de las víctimas (supra Considerandos 45 a
57).
69.
Adicionalmente, esta Corte identifica que existen serios cuestionamientos relativos al
cumplimiento de los requisitos jurídicos estipulados en el derecho peruano para otorgar dicho
“indulto por razones humanitarias”137. A continuación el Tribunal hace constar dichos
cuestionamientos, los cuales corresponde que sean analizados por las autoridades jurisdiccionales
nacionales competentes (supra Considerandos 58 y 64):
a) la objetividad de la Junta Médica Penitenciaria que evaluó a Alberto Fujimori ha sido
cuestionada, en tanto uno de sus médicos integrantes lo había atendido138 con anterioridad
en el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas. Los representantes afirmaron
durante la audiencia y no fue objetado por el Estado, que por esa misma razón la “comisión
que evaluaba los indultos en [el 2013] rechazó su participación”, en ese momento, en
conformar una Junta Médica que evaluara a Alberto Fujimori, ya que el mismo no iba a
tener la “imparcialidad y objetividad” requerida139;
b) existen diferencias sustanciales entre el acta de la Junta Médica Penitenciaria del 17 de
diciembre de 2017140 y una segunda acta denominada “acta ampliatoria”141 suscrita dos días
137
Al respecto los representantes manifestaron en reiteradas ocasiones que el procedimiento para conceder el indulto
por razones humanitarias estuvo “plagado de irregularidades”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las
víctimas de 26 de diciembre de 2017 y 2 y 14 de febrero de 2018. Por su parte, el Estado indicó que “no corresponde a la
Corte discutir el trámite procedimental del indulto humanitario, los supuestos vicios del mismo y la fiabilidad del informe
médico, en tanto ello no fue objeto de la convocatoria de audiencia”. No obstante ello, el Estado presentó argumentos
respecto a que el trámite en cuestión se apegó a la normativa peruana interna. Cfr. Informes estatales de 2, 14 y 28 de
febrero de 2018.
138
Respecto de la afirmación de los representantes de las víctimas relativa a que el “médico oncólogo de cabeza y
cuello Juan Postigo Díaz”, era el médico “personal” de Alberto Fujimori, el Estado rechazó que el mismo fuese el “médico de
cabecera” de Alberto Fujimori, sino que “es el cirujano que lo operó del cáncer a la lengua en el Instituto Nacional de
Enfermedades Neoplásicas […] años atrás, [en donde] también fue atendido por otros [cuatro] oncólogos de cabeza y
cuello”. Señaló que el referido médico “integró la Junta Médica Penitenciaria no en calidad de médico del solicitante, sino en
cumplimiento del procedimiento establecido” y que, además, éste fue “designado por el Director General de la Dirección de
Redes Integradas de Salud”, siendo por tanto falso que dicho médico hubiese participado a solicitud del ex Presidente
Fujimori. Adicionalmente el Estado afirmó que los representantes “tampoco han podido explicar de qué manera la actuación
de la Junta Médica no habría cumplido sus funciones conforme a [l]ey por la participación del Dr. Postigo [… ni cómo] su
presencia habría sido determinante para que la [Junta Médica] arribe a determinadas conclusiones supuestamente [no
objetivas] con motivo de la relación médico-paciente que existió años atrás entre Postigo y Fujimori”. Finalmente, refirió
que “[e]l diagnóstico oncológico […] es decir, el cáncer de lengua no es el diagnóstico de mayor gravedad que ha
determinado la Junta Médica[, … sino que éste consiste en las] enfermedades cardiacas”. Cfr. Audiencia pública de 2 de
febrero de 2018; escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 26 de diciembre de 2017 y 2 y 14 de
febrero de 2018, así como informes estatales de 19 de enero, 2, 9, 14 y 28 de febrero de 2018.
139
Cfr. Audiencia pública de 2 de febrero de 2018.
140
En el acta de 17 de diciembre se indicó, entre otros, que el “paciente [se encuentra] aparentemente en buen
estado general, ventila espont[á]neamente[, está] despierto, orientado en tiempo[,] espacio y persona [y] no [presenta]
déficit motor ni sensitivo”. De conformidad con las enfermedades que se hicieron constar en dicha acta se recomendó un
“tratamiento hipertensivo[,] manejo/control de la frecuencia cardiaca[,] anticoagulación plena [y] resto de medicación
habitual”, y se señaló que, en caso de “no seguir [dicho] tratamiento”, tendría un “riesgo moderado de enfermedad
vascular, tromboembólica y complicaciones cardiovasculares agudas, [en cuyo caso] requeriría atención médica casi
inmediata”. El “diagnóstico definitivo” que se emitió fue: “fibrilación auricular paroxística con riesgo moderado de
tromboembolismo […]; hipertensión arterial controlada; cardiopatía hipertensiva de grado leve – moderado; hipotiroidismo
sub clínico; neoplasia de lengua tipo carcinoma intervenido quirúrgicamente hasta en seis oportunidades con riesgo de
recidiva; trastorno depresivo en tratamiento farmacológico; hipertrofia benigna prostática grado II; insuficiencia periférica
vascular y hernia de núcleo pulposo L2-L3”. Asimismo, en dicha acta no se hizo referencia alguna a cómo las condiciones
carcelarias podrían considerarse un riesgo para la vida, salud e integridad de Alberto Fujimori. Cfr. Escritos de los
representantes de las víctimas de 26 de diciembre de 2017 y 2 y 14 de febrero de 2018. Ver también el Acta de la Junta
Médica Penitenciaria de 17 de diciembre de 2017 (anexo al informe estatal de 19 de enero de 2018).
141
En el “acta ampliatoria” efectuada por la Junta Médica constan diferencias en el “examen clínico”, el “diagnóstico” y
el “tratamiento”, respecto del acta de la Junta Médica de 17 de diciembre (supra nota 140). Respecto del “examen clínico”,
en la acta ampliatoria de 19 de diciembre se eliminó la referencia a que Alberto Fujimori se encontraba “en buen estado
general”, tal como se indicaba en la acta de 17 de diciembre, y se incluyó que padecía de un “soplo solístico”. Asimismo, en
el “diagnóstico” de la acta ampliatoria de 19 de diciembre se indicó que la “hipertensión arterial”, descrita como “controlada”