infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y
los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”69.
57.
En segundo lugar, y en similar sentido, en su Observación General No. 7, el
Comité DESC consideró que el empleo de la expresión “desalojos forzosos”, en el
contexto del derecho a la vivienda, era en cierto modo problemática; no obstante,
consideró que tal como se emplea en esa Observación General, el término desalojos
forzosos, se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades
de sus hogares y/o tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin
ofrecerles los medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles
acceso a ellos70. En la misma Observación General, el Comité DESC señaló que muchos
de los casos de desalojos forzosos se encuentran vinculados con la violencia, por
ejemplo, por conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la violencia
comunitaria o étnica 71 . Los desalojos forzosos también se producen en relación con
traslados forzados de población, desplazamientos internos, reasentamientos forzados
en casos de conflicto armado, etc. En todas estas circunstancias puede haber una
violación del derecho a una vivienda adecuada y a la protección contra el desalojo
forzoso a causa de una serie de actos u omisiones atribuibles a los Estados Partes 72.
Adicionalmente señaló que dada la interrelación y la interdependencia que existen
entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos también pueden dar lugar a
violaciones a derechos civiles y políticos como el derecho a la vida, a la seguridad
personal, a la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada, la familia y el
hogar y el derecho a disfrutar en paz de bienes propios 73.
58.
Por su parte, la Relatora Especial ha enfatizado que el Comité DESC “rechazó
las definiciones de vivienda adecuada que se centraban en el cobijo físico y adoptó en
su lugar una definición vinculada directamente al derecho a la vida” 74 ; y ha dicho
también que “la vivienda adecuada, la dignidad, la seguridad y la vida están tan
estrechamente interrelacionados y que son esencialmente inseparables. Así sucede
69
ONU, Comité DESC. Observación General No. 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto. Sexto período de sesiones (1991). Documento E/1992/23, párr. 7.
70
Cfr. ONU, Comité DESC. Observación general 7, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos (16º período de sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22, anexo
IV (1997), párr. 3.
71
Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 7, El derecho
a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos (16º período de
sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22, anexo IV (1997), párr. 6.
72
Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 7, El derecho
a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos (16º período de
sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22, anexo IV (1997), párr. 5.
73
Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 7, El derecho
a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos (16º período de
sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22, anexo IV (1997), párr. 4.
74
Notando que, como ya ha quedado indicado (supra, párr. 56 del presente voto), en la Observación
General No 4 de ese órgano, se indicó que “[e]l derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido
estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un
tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más
bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”. Naciones Unidas, Asamblea
General, Doc. A/71/310. 8 de agosto de 2016, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada
como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a
este respecto, párr. 27. La referencia al Comité DESC corresponde al siguiente texto de ese órgano:
Observación General No. 4 (1991), párr. 7.
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