en la Observación General No. 14, referida al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, el Comité DESC expuso: Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir. A su vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y promover. La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute del derecho […]. La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en [dicho disfrute]. Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho […].La obligación de cumplir (facilitar) requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades disfrutar del derecho […]. Los Estados Partes también tienen la obligación de cumplir (facilitar) un derecho específico enunciado en el Pacto en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición. La obligación de cumplir (promover) el derecho […] requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer [el disfrute del derecho en] la población96. 79. En esa ocasión, el Comité DESC reiteró lo que había expresado en la Observación General No. 3. “que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto”, y entendió que “en cuanto a las obligaciones básicas dimanantes del artículo 12 [del PIDESC, referido al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental] figuran, como mínimo, [inter alia, g]arantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicos, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable”97. 80. En la misma Observación General el Comité DESC, señaló cómo el incumplimiento de los deberes citados genera “violaciones” al derecho 98. En particular, por resultar pertinente en relación al caso, interesa destacar que advirtió que “[l]as violaciones de las obligaciones de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros” 99. Entiendo que esta aseveración resulta pertinente, por analogía, respecto a otros derechos. 95 En la Observación General 12 señaló que en relación con “cualquier derecho humano” son atinentes “las obligaciones de respetar, proteger y realizar. A su vez, la obligación de realizar entraña tanto la obligación de facilitar como la obligación de hacer efectivo. La obligación de respetar […] requiere que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que tengan por resultado impedir e[l] acceso [al bien protegido por el derecho]. La obligación de proteger requiere que el Estado Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas de [dicho] acceso […]. La obligación de realizar (facilitar) significa que el Estado debe procurar iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren [el goce del derecho]. Por último, cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho [en cuestión] por los medios a su alcance, los Estados tienen la obligación de realizar (hacer efectivo) ese derecho directamente”. Cfr. Comité DESC. Observación General No. 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11). 20º periodo de sesiones (1999), párr. 15. 96 Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párrs. 33 y 37. 97 Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párr. 43. 98 Cfr. Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párr. 46 a 52. 99 Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párr. 51. 27

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