81.
Ahora bien, si se observa, el régimen obligacional señalado por el Comité DESC
no difiere, más allá de precisiones y diferencias terminológicas, del régimen instituido
por los artículos 1.1 y 2 de la Convención, que establecen los deberes de “respetar”,
“garantizar” y “adoptar […] medidas legislativas o de otro carácter […] para hacer
efectivos” los derechos.
82.
En cuanto al artículo 1.1 la Corte ha dicho que “es una norma de carácter
general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la
obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’” 100 (énfasis añadido).
Expresó que:
en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados poseen la obligación erga omnes
de respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la efectividad de
los derechos humanos. Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar
todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva). En este sentido, la
Corte ha establecido que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino
que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición
personal o por la situación específica en que se encuentre101.
83.
De lo anterior se sigue que el sentido de “respeto” se asimila al que el Comité
DESC ha dado a la misma expresión, y también que un aspecto de la obligación de
garantía es el deber estatal de “prevenir” violaciones a los derechos por parte de
particulares, que tiene puntos de contacto con el deber de “proteger” señalado por el
Comité DESC. Nótese que en cuanto al deber de prevención el párrafo 181 de la
Sentencia respecto a la que se emite este voto manifiesta, con base en precedentes
del Tribunal, que “[d]el artículo 1.1. de la Convención derivan deberes especiales,
determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de
derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se
encuentre. Así, de la obligación de garantía se desprende un deber de medio o de
100
La Corte señaló lo expuesto con base en sus propios precedentes, agregando que “cualquiera sea el
origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del
ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.
El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de
respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe
un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de
igualdad y no discriminación”. Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 111.
101
Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 168. Vale agregar que desde sus
primeros pronunciamientos la Corte entendió el deber de garantía en un sentido amplio como una
“obligación [que] implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. […] La
obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de
un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la
necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía
del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 166 y 167.
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