comportamiento, no de resultado, de prevenir que particulares vulneren bienes
protegidos por derechos plasmados en el tratado” 102.
84.
Sobre el artículo 2 de la Convención Americana, la Corte IDH ha señalado que
“obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
protegidos por la Convención”103, y que:
dicha norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho
interno a las normas de la propia Convención, para garantizar y hacer efectivo el ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en ésta. La Corte ha mantenido que tal adecuación
implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantía, y b) la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las
garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades
u obstaculicen su ejercicio. […] Como este Tribunal ha señalado […], las disposiciones de
derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet
utile), lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su
ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la
Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica104.
85.
De lo dicho se sigue que no hay una diferencia substancial entre el régimen
obligacional previsto en la Convención Americana, entendido como lo ha hecho la Corte
IDH, y aquél que ha señalado el Comité DESC, en relación a los derechos económicos,
sociales y culturales reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Entiendo que, dado que los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana se aplican a todos los derechos referidos en el tratado, dicho régimen
obligacional es pertinente respecto a los derechos receptados en el artículo 26 del
Pacto de San José, entre los que se encuentra el derecho a la vivienda.
86.
Ahora bien, siendo esto así, cabe preguntarse qué efectos tiene el señalamiento
en el artículo 26 (similar al del artículo 2.1 del Pacto aludido) respecto al deber de
“adoptar providencias” para “lograr progresivamente” la “plena efectividad” de los
derechos correspondientes.
87.
Entiendo que la diferencia entre los derechos enlistados como “civiles y
políticos” y aquellos catalogados como “económicos, sociales y culturales” no está en la
naturaleza de las obligaciones que corresponden, en su justiciabilidad o respecto a la
competencia del Tribunal105. La diferencia estriba en que, en determinados aspectos y
102
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 181.
103
Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 139.
104
Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No.
282, párrs. 270 y 271. La Corte sustentó lo dicho en esos párrafos en precedentes del Tribunal.
105
En ese sentido, he señalado en una oportunidad anterior que “[e]s importante resaltar que todos los
derechos tienen facetas prestacionales y no prestacionales. Es decir, establecer la característica de derechos
prestacionales sólo a los derechos sociales no parece ser una respuesta viable en los tiempos actuales y
pareciera un equívoco o un ‘error categorial’, tal como lo señaló la propia Corte Constitucional de Colombia
en la sentencia T-760 de 2008. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-760 de 2008 (Magistrado
Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa), párr. 3.3.5. Véase: Voto concurrente respecto de la Sentencia de la
Corte en el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 78 y nota a pie de página 141.
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