establece: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia
médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la
comunidad” (énfasis añadido)114.
102. En modo alguno podría aducirse que el entendimiento aquí efectuado implica
realizar una modificación, por vía de interpretación, de la Carta de la OEA. No se trata
de hacer decir al texto de la Carta lo que no dice, y entender que es la propia Carta la
que establece un “derecho”. Por el contrario, lo que aquí se está interpretando es el
texto del Pacto de San José, señalando que en su artículo 26 se encuentra
comprendido el derecho a la vivienda. No se trata de sostener que los derechos “están”
en la Carta de la OEA, sino que, por imperio de lo normado en el artículo 26 de la
Convención, la Carta debe ser utilizada para determinar los derechos que se
encuentran comprendidos en el Pacto de San José. La base normativa en la que se
encuentran los derechos es la Convención Americana; la Carta de la OEA resulta ser,
por mandato del Pacto de San José, un texto a utilizar para dilucidar (para “derivar”)
los derechos económicos, sociales y culturales comprendidos en este tratado.
103. Ahora bien, en cuanto a si el derecho a la vivienda, así entendido, ofrece una
base normativa suficiente para apreciar su contenido y determinar obligaciones,
entiendo que sí en los términos previamente analizados. Esto, porque dicho derecho, al
igual que otros plasmados en la Convención Americana, debe relacionarse con las
obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José; y,
además, como lo ha hecho habitualmente la Corte IDH, es posible recurrir a otros
instrumentos a fin de interpretar el contenido de los derechos que se encuentran en la
Convención Americana115.
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261), “[s]obre
la posible integración de la Carta de la OEA con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, es pertinente tener en cuenta la Opinión Consultiva OC-10/89 ‘Interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, del 14 de julio de 1989, en especial, sus párrafos 43 y 45: ‘43. Puede
considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que
la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de
manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos,
sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como
resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA. … 45. Para los Estados Miembros de la
Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la
Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la
competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para
estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la
Organización, una fuente de obligaciones internacionales’”.
114
Adviértase que el texto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
incorpora en una misma disposición la vivienda como uno entre varios otros elementos, tales como
alimentación y vestido. Es similar, en ese sentido, el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, mediante el cual los Estados Partes “reconocen el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia". Esta norma ha permitido al Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales pronunciarse respecto al derecho a una vivienda adecuada- Cfr.
su Observación general Nº 4: El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto).
115
Así, por ejemplo, como en otras oportunidades, respecto al caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia,
al entender el artículo 19 de la Convención, referido a los “[d]erechos del [n]iño”, la Corte IDH ha aseveró
que dicha norma debía interpretarse “a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las
niñas”, expresando que “este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las
obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños”, por lo que
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