EN EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
106. En el presente caso ni los representantes de las víctimas ni la Comisión
Interamericana alegaron explícitamente la violación del artículo 26 de la Convención
Americana. Sin embargo, ha sido práctica reiterada del Tribunal Interamericano la
aplicación del principio iura novit curia, lo cual puede ser válidamente invocado en
casos como en el que se analizó, especialmente si se tiene en consideración que sí
existen alegatos sobre la vulneración de la vivienda, la cual fue incluso valorada por la
Corte IDH en las reparaciones.
107. En otra ocasión expresé que “[l]a ausencia de invocación expresa de la violación
de un derecho o libertad, no impide que pueda ser analizado por el Tribunal
Interamericano en virtud del principio general de derecho iura novit curia ‘del cual se
ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional entendiéndolo en el sentido
de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones
jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen
expresamente’ 120 ”; y expliqué cómo “la invocación de este principio ha sido una
práctica de los tribunales internacionales” y que en función de dicho principio “[n]o
existe razón para no conocer de la posible violación de la garantía de un derecho
social, derivado del artículo 26 en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José, a
pesar de no invocarse expresamente por una de las partes”121.
108. El caso ofrecía una base fáctica suficiente para analizar la vulneración del
derecho a la vivienda. En efecto, el párrafo 259 de la Sentencia explica que “está
probado que en el presente caso luego del abandono de las casas de habitación por las
señoras Rúa y Ospina y sus familiares, las mismas progresivamente fueron
desmantelas hasta quedar en ruinas, y saqueadas por parte de terceros” 122.
109. Al respecto, debe notarse que en el párrafo 107 de la Sentencia, como parte de
los hechos del caso analizados por la Corte IDH, se lee que: “[l]a señora Rúa se vio
obligada a dejar la Comuna 13 entre el 24 y 26 de junio de 2002, junto con sus hijas y
su compañero permanente. […] El 8 de julio de 2002 presentó una denuncia penal por
el desplazamiento, señalando lo ocurrido a ella y sus familiares, en la que también
refirió que el 27 de junio de 2002 se enteró que su casa había sido ocupada por
paramilitares que habían dicho públicamente que sabían que se trataba de la vivienda
de la Presidenta de la [Junta de Acción Comunal (JAC)], y que el inmueble había sido
destruido de modo progresivo. La señora Rúa y sus familiares no han regresado al
barrio y viven actualmente en un municipio cercano a la ciudad de Medellín; ella no ha
120
La cita es a las siguientes sentencias: Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de Noviembre de 2002, Serie C No. 97, párr. 58; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 166, y Caso Kimel
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 61.
121
Voto concurrente respecto de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No.
261), párrs 92 a 94. Además de los precedentes citados en la nota anterior, de modo más reciente la Corte
ha hecho uso del principio iura novit curia : Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs.
República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto
de 2014. Serie C No.282, párr. 305 o Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 126.
122
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 259.
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