120. Sin embargo, en ninguno de los casos anteriormente conocidos por este Tribunal Interamericano se había presentado un escenario en el cual el desplazamiento surgiera dentro de la misma ciudad; es decir, se configura un desplazamiento de carácter intraurbano. Sobre este caso, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T- 268/03 expresó que: DESPLAZAMIENTO INTERNO-Entre lugares de la misma ciudad Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: [i)] La coacción que hace necesario el traslado; [y ii)] la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo. En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse mas allá de los límites territoriales de un municipio. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a este último137. (Subrayado añadido) 121. En este sentido, el artículo 22 de la Convención Americana, en este tipo de casos, también debe entenderse —como se pone de manifiesto en la Sentencia al declarar la violación de esta norma convencional—que el desplazamiento forzado interno también puede llegar a configurarse en aquellas situaciones en las cuales dicho desplazamiento se de entre lugares de la misma ciudad por los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada o de violaciones de los derechos humanos. Lo anterior, debido a que el fenómeno de desplazamiento forzado interno, en sus diferentes formas, es una circunstancia de facto y no depende del reconocimiento o denominación jurídica que el Estado otorgue. Así, dos son los elementos fundamentales para identificar a personas que se encuentran en una situación de desplazamiento interno: a) la coacción necesaria para su traslado, y b) la permanencia dentro de las fronteras del propio país. Por otro lado, no es, ni puede ser exigible, que para la calificación del desplazamiento interno se tenga que ir más allá de los límites territoriales, inclusive de la misma ciudad de residencia. Así, lo único relevante en este tipo de circunstancia es que las personas afectadas se hayan visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, ya sea su vivienda o localidad. 122. Adicionalmente, el fenómeno de desplazamiento forzado intraurbano, además de vulnerar el derecho de circulación y residencia, también se encuentra asociado a la vulneración a otros derechos humanos como la vida, el trabajo, la integridad personal, la educación, la vivienda en condiciones dignas, la seguridad social, la salud, entre 136 Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, U.N. Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2 11 de febrero de 1998, párr. 2. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, nota 265 y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 284. 137 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-268 de 2003, Sentencia de 27 de marzo de 2003, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-268-03.htm. 40

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