muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de valor” 153 , y c) que el derecho a la propiedad privada
reconocido en la Convención incluye además que tanto el uso como el goce pueden ser
limitados por mandato de una ley, en consideración al “interés social o por razones de
utilidad pública y en los casos y según las formas establecidas por la ley y que dicha
privación se hará mediante el pago de una justa indemnización”154.
131. Aunque el derecho a la vivienda y a la propiedad están vinculados de manera
indivisible e interdependiente, en tanto que toda vivienda puede ser susceptible de ser
protegida mediante el derecho de propiedad, pero no toda propiedad es
necesariamente una vivienda. En este sentido, en general, el derecho a la vivienda es
el derecho de toda persona a un hogar seguro, asequible y habitable, concepto que no
se abarca dentro del concepto de propiedad que ha desarrollado la Corte IDH en su
jurisprudencia; así, en el marco del desplazamiento forzado interno (inclusive
intraurbarno) se pueden suscitar violaciones a la vivienda ya sea por el simple hecho
de abandonarla por la violencia y/o por la destrucción total o parcial de ella y, además
existiría una violación al derecho de la propiedad privada a otros bienes que se
encuentren dentro de ella155.
132. Esta diferenciación quedó plasmada en las reparaciones de la Sentencia,
respecto del daño material. En efecto, la Corte IDH estimó que:
364. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que se ha de presumir que, como ya lo ha
hecho en casos previos, que las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo y sus familiares
desplazados, a saber: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa,
Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín
Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa
Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera incurrieron en diversos gastos con motivo de su
desplazamiento. Por tanto, considera pertinente el reintegro, en equidad, de un monto de
USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
daño material a favor de cada una de dichas personas. En relación con la violación del
derecho a la propiedad privada declarada en el presente caso, la Corte considera que el Estado
debe pagar, en equidad, un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América) al grupo familiar de la señora Luz Dary Ospina e igualmente un
monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo
familiar de la señora Rúa Figueroa (supra párr. 267). La suma será entregada a las
mencionadas señoras156. (Énfasis añadido).
133. De esta manera la Corte IDH considera una reparación diferenciada dentro del
contenido del artículo 21 entre el derecho a la propiedad a favor de cada una de las
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr.
220.
153
Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299 y Caso Ivcher
Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74 párr.
122
154
Cfr. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79 párr. 143.
155
Véase: Cfr. ONU, Manual sobre la restitución de viviendas y el patrimonio de refugiados y personas
desplazadas. Aplicación de los Principios de Pinheiro, Marzo de 2007, p. 47. Disponible en :
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf.
156
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 364.
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