138. De lo anterior se aprecia que la Corte IDH entendió que el perjuicio causado a las
víctimas excedía aspectos meramente patrimoniales y se relacionaba con “otros
derechos humanos”. Es sobre la base de esas consideraciones que el Tribunal
Interamericano haya considerado que “se entiende cabalmente” el deber de protección
respecto de los bienes. Es precisamente por tales motivos que considero que se debió ir
más allá, ampliando las consideraciones en cuanto a la afectación al derecho a la
vivienda, lo cual hubiese sido posible si se declarara la violación de manera autónoma
vía artículo 26 de la Convención Americana.
139. El presente caso debe examinarse a partir de deberes que se desprenden de la
obligación de respeto y garantía establecida en el artículo 1.1, y que coinciden,
sustancialmente, con los deberes de protección y cumplimiento del derecho referidos por
el Comité DESC en los términos ya analizados. La Corte IDH concluyó que el Estado no
había adoptado medidas necesarias para “proteger” los bienes de las presuntas
víctimas, y que no les “facilitó” mecanismos para la obtención de una vivienda
adecuada 159 , por lo que entendió incumplido el deber de garantía en relación con el
derecho a la propiedad, previsto en el artículo 21 del Pacto de San José. El mismo
examen era válido para el derecho a la vivienda, lo que hubiera permitido al Tribunal
Interamericano profundizar los alcances y contenido de este derecho.
140. En ese marco, resultaba también pertinente considerar, en relación con el
derecho a la vivienda, las pautas referidas aplicables a situaciones de desplazamiento
forzado, que indican, inter alia, el derecho al “nivel de vida adecuado” y el “derecho a
una vivienda adecuada” de las personas desplazadas, así como los deberes de los
Estados de proteger de la destrucción, la apropiación, la ocupación o el uso arbitrario e
ilegal a la propiedad y posesiones que los desplazados internos hubieran abandonado;
de “adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los […]y desplazados que no
tienen viviendas adecuadas” 160.
141. Lo anterior permite entender mejor la decisión del Tribunal Interamericano.
Recuérdese que, como consta en el párrafo 213 de la Sentencia, el Estado argumentó
que “resulta ser una carga desmedida el exigir […] protección [de los inmuebles],
considerando la época de los hechos”161. Ahora bien, dados los derechos en juego, no
exclusivamente de propiedad o patrimoniales, y dada la particular situación de
vulnerabilidad de las personas afectadas, surgen deberes específicos del Estado para
proteger dichas personas y derechos, que no sólo no pueden ser eximidos en virtud de
una situación contextual de dificultad, sino que, por el contrario, adquieren en la misma
pertinencia y especial relevancia.
142. En definitiva, por lo dicho, entiendo que en las circunstancias del caso los
derechos a la propiedad privada y a la vivienda se vieron vulnerados por la misma
159
Recordemos lo señalado, en cuanto a que respecto de los derechos sociales, como de cualquier otro
derecho, el Comité DESC ha expresado que los Estados tienen la “obligación de proteger[, que] requiere que
los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran” en el disfrute del derecho y la
“obligación de cumplir (facilitar) [, que] requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas
que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades disfrutar del derecho […]”.
160
Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas
desplazadas. 28 de junio de 2005. Doc. E/CN.4/Sub.2/2005/17, principio 8.2.
161
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 213
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