-1111.
Que durante el trámite del fondo, en que se determina la responsabilidad del
Estado por alegadas violaciones de la Convención Americana u otros tratados
aplicables, en casos recientes el Estado demandado ha alegado la reserva de
información en la fase de investigaciones, con el propósito de no presentar a la Corte
determinada documentación solicitada en relación con procesos penales internos. En
ese supuesto, el Tribunal estimó que correspondía al Estado enviar la documentación
requerida informando de la reserva y de la necesidad, conveniencia o pertinencia de
mantener la confidencialidad debida de la información En tales casos, la Corte
consideró que la negativa del Estado a remitir documentos no puede redundar en
perjuicio de las víctimas, sino sólo en su propio perjuicio, por lo que el Tribunal podía
tener por establecidos los hechos que fueren demostrables únicamente a través de
prueba que el Estado se haya negado a remitir 5.
12.
Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del
Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y sus consecuencias, sino
únicamente verificar el acatamiento de las obligaciones dispuestas en el fallo por
parte del Estado responsable. Para ello la Corte debe contar con la información
necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión y las víctimas o
sus representantes. En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha reiterado
que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación
de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte
en la Convención le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera 6.
De tal manera, en aras de cumplir su función de supervisar el cumplimiento de las
medidas de reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y en
atención del principio del contradictorio, en cada caso la Corte valorará la necesidad,
conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la información
aportada en cuanto a su utilización en la resolución, pero no respecto del acceso de
las partes a la misma.
13.
Que en el presente caso, Colombia ha aportado determinada información
relativa a las investigaciones, la cual ha sido transmitida y conocida por los
representantes y la Comisión, pero solicita que el Tribunal no la haga pública en sus
resoluciones de supervisión de cumplimiento. La Corte tomará en consideración toda
la información aportada e incorpora en esta resolución únicamente lo indispensable,
a efectos de determinar el grado de cumplimiento de este punto resolutivo. En
cuanto a las demás manifestaciones del Estado (supra Considerando 8), la Corte
reitera, como lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el
que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos 7, por lo que en esta
5
Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párrs. 98 a 100. Ver también, mutatis mutandi, Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Corte de 19 de enero de 2009
(solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental), párr. 59.
6
Asamblea General, Resolución AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) aprobada en la cuarta sesión
plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
No. 4, párr. 134; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 180, párr. 37, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre
de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. Ver también Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37 y
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166, párr. 93.