-93.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma
íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte
en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 2.
4.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado 3.
5.
Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 4.
6.
Que el Tribunal resalta que durante la etapa de supervisión del cumplimiento
de la Sentencia, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta de
la Corte, se ha dirigido en varias ocasiones a los representantes (supra Vistos 6 y 9)
para solicitarles la remisión de sus observaciones a los informes estatales. Los
representantes no han remitido la información que les ha sido solicitada en los plazos
fijados para tal efecto, por lo que esta Corte estima que no han cumplido con el
deber de informar oportunamente al Tribunal.
7.
Que al supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes en este caso, así
como determinar lo pertinente en cuanto a las medidas provisionales, la Corte valora
la alta utilidad de la audiencia celebrada al efecto, la cual ha quedado plasmada en la
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2009, considerando 3; y Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Presidenta de la Corte de 8 de junio de 2009, considerando 3.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 2,
considerando 5; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra nota
2, considerando 4.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs.
Perú, supra nota 2, considerando 6; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009,
considerando 6.