deterioro de su salud física y mental, lo que demuestra la imposibilidad del Estado
de garantías condiciones mínimas de detención compatibles con los estándares
internacionales y la dignidad humana” 26.
10.
Por último, la Comisión solicitó a la Corte que recuerde al Estado que, de acuerdo
con el artículo 53 de su Reglamento, no podrá enjuiciar ni ejercer represalias en contra de
los familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada a la Corte
a través de la solicitud de ampliación de medidas provisionales.
B.
CONSIDERACIONES
11.
La Corte reitera que, para que pueda adoptar medidas provisionales, el artículo
63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) extrema
gravedad; ii) urgencia, y iii) que se trate de evitar daños irreparables a las personas. Estas
tres condiciones deben ser coexistentes y estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. Del mismo modo,
estas tres condiciones deben concurrir para que la Corte pueda ampliar medidas
provisionales ya otorgadas 27.
12.
Además, para proceder a la ampliación de medidas provisionales, los hechos
alegados en la solicitud deben tener una conexión fáctica con los eventos que justificaron
su adopción 28. En este caso, le corresponde a la Corte valorar si hay suficientes elementos
que permitan relacionar la situación en que se encuentra el propuesto beneficiario, con los
hechos que justificaron la adopción y posterior ampliación de medidas provisionales en el
Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.
13.
Ahora bien, la Corte recuerda que los hechos que motivan una solicitud de medidas
provisionales, o su ampliación, no requieren estar plenamente comprobados. Sin embargo,
sí se requiere un mínimo de detalle e información que permita apreciar prima facie una
situación de extrema gravedad y urgencia 29, la cual se puede determinar a partir de la
valoración del conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de
cualquier otra índole que afectan al propuesto beneficiario o lo ubican en una situación de
vulnerabilidad en un determinado momento y lo exponen a recibir lesiones a sus
derechos 30.
14.
En virtud de lo anterior, la Corte procederá a referirse (1) al contexto actual de
Nicaragua, en el que se enmarcan los hechos informados por la Comisión, y (2) a la
situación particular del propuesto beneficiario. Posteriormente, se pronunciará sobre la
procedencia de la solicitud de ampliación de las Medidas Provisionales, en particular, sobre
(3) la relación que existe entre la situación del propuesto beneficiario y la identificada en
resoluciones previas, y (4) la situación de extrema gravedad y urgencia en que se
encuentra el propuesto beneficiario.
26
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Solicitud de ampliación de medidas provisionales
en favor de JNSR, párr. 63.b.
27
Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Salas Arenas y otros
respecto de Perú, supra, Considerando 51.
28
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Asunto Monseñor
Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua, supra, Considerando 22.
29
Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM
respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
julio de 2006, Considerando 23 y Asunto Monseñor Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua, supra,
Considerando 23.
30
Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 19, y Asunto Monseñor
Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua, supra, Considerando 23.
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