su indemnización los 1795 días en que fue mantenido en una suerte de libertad vigilada 32. El 25 de marzo de 1999 la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución apelada, considerando que: La pretensión del actor consistente en que el lapso de detención se compute hasta el 30 de abril de 1983 porque hasta esa fecha, una vez dispuesta su libertad el 27 de julio de 1978, habría tenido que reportar a “Colores”, Javier y el Turco Julián, debe ser desestimada porque, cualquiera sea la verdad de sus dichos, su situación no es la contemplada por la ley 2165033, a la que, implícitamente, remite la ley 24043 cuando prescribe que la libertad vigilada no debe ser considerada como cese de la medida restrictiva de la libertad y, por ende, autoriza el extender el plazo de detención sujeto a indemnización hasta la obtención de la libertad total34. 37. El 22 de abril de 1999 el señor Almeida interpuso un recurso extraordinario en contra de la resolución de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. En particular, alegó que la Corte Suprema de Justicia había hecho una interpretación más amplia de lo que debía considerarse dentro del concepto de libertad vigilada 35. Para argumentar su pretensión hizo referencia a otros expedientes en donde la Corte había conocido de casos similares. 38. En efecto, el 15 de julio de 1997 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió sentencia en el caso “Noro, Horacio José c. Ministerio del Interior” en donde resolvió el recurso de apelación presentado por el Estado en contra de la resolución de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que concedió el beneficio de la Ley No. 24.043 a favor del señor Noro. En este fallo la Corte Suprema estableció que: [L]a finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos –cualquiera que hubiese sido su expresión formalilegítimos emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto. Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad – y mucho menos su adecuación a las exigencias del art. 5 de la ley 21.650- sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad, en los diversos grados contemplados por la ley 24.043. […] Que en este orden de ideas, la ley dispuso que a los efectos de tener por configurado el cese de las medidas (los supuestos contemplados en el art. 2) no se considerará el arresto domiciliario y la libertad vigilada. Habida cuenta de que el propósito fue satisfacer razones de equidad y de justicia, y dado que la ley no contiene definición alguna, corresponde incluir dentro de la figura de “libertad vigilada” tanto los casos que formalmente se ajustaron a la Cfr. Recurso de apelación y solicitud de elevación de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal presentado ante el Ministro del Interior por Rufino Jorge Almeida el 6 de noviembre de 1996 (expediente de prueba, folios 362 a 368). 32 El Acta Institucional de 1 de septiembre de 1977 con referencia a las facultades que otorga y a los derechos que consagra el artículo 23 de la Constitución sobre el Estado de Sitio y que estableció que el arresto dispuesto por el Presidente de la Nación podía cumplirse en establecimiento penal o carcelario; en establecimiento militar o de las fuerzas de seguridad, en el lugar que en cada caso se determine, fijando los límites de desplazamiento del arrestado, bajo un régimen de libertad vigilada, y en el propio domicilio del arrestado. Mediante la Ley No. 21.650 se reglamentó esta Acta, en particular las condiciones para el régimen de libertad vigilada (artículo 5), a saber, que el decreto del Presidente que disponga esa forma de complimiento del arresto indicará; a) el lugar donde deberá permanecer el arrestado; b) los límites geográficos dentro de los cuales podrá desplazarse, y c) la autoridad militar, de seguridad o policial ante la cual el arrestado deberá dar cumplimiento de la medida. 33 Resolución emitida por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal el 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 371). 34 Cfr. Recurso presentado ante la Corte Suprema de la Nación por Rufino Jorge Almeida el 22 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 375). 35 12

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