procedimiento especial para cumplir con esta obligación. Asimismo, afirmó que esta Ley “no pretende abarcar todos los casos de violaciones a los derechos humanos ocurridos en el marco de la última dictadura cívico-militar en el país y, por lo tanto, la exclusión de ciertos tipos de casos de los supuestos de la ley no resulta per se violatoria del derecho a la igualdad ante la ley, siempre y cuando dicha exclusión responda a una justificación objetiva y razonable y resulte proporcional a los fines perseguidos”. Consideró, sin embargo, que la exclusión del supuesto de la libertad vigilada de facto a la cual fue sometida el señor Almeida resulta violatoria al derecho a la igualdad ante la ley, ya que el Estado no aportó una explicación que permita concluir que dicha exclusión fue objetiva y razonable. 45. La Comisión consideró que esta situación, en términos generales, fue corregida con posterioridad mediante la interpretación establecida a partir del caso Robasto. Sin embargo, subrayó que este cambio en la posición de las autoridades internas, no benefició al señor Almeida. En efecto, a pesar de presentar recursos tanto en sede administrativa como en sede judicial para obtener la reparación basada en estos nuevos criterios interpretativos, sus reclamos fueron rechazados con base en una consideración de índole procesal conforme a la cual en su caso existía una situación de cosa juzgada que impedía nuevas revisiones. De esta forma consideró que el Estado “es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, leído conjuntamente con el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 […]”. 46. La representante se adhirió a las conclusiones de la Comisión en su Informe de Fondo. Subrayó que, a pesar del cambio de criterio operado luego del caso Robasto y de las revisiones en cuanto al tratamiento de la prueba, “este criterio, una y otra vez se vio cuestionado dentro del propio Estado, originando tratamientos desiguales, según los momentos históricos, y los Ministros de Justicia y Derechos Humanos que se encontraban a cargo de la cartera”. En los alegatos finales, puntualizó al considerar que “al aplicar restrictivamente la ley 24043 excluyendo [el caso del señor Almeida], se violó el art. 24 de la Convención, y al no existir recursos internos adecuados para la restitución del derecho violado, se incumplió también con el artículo 25.1 de la Convención”. 47. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los artículos 24 y 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención; sin embargo, subrayó “la marcada excepcionalidad del caso del Sr. Almeida en el que no se reflejó oportunamente el cambio de criterio de la justicia argentina y de la administración por lo que hace ya varios años se ha resuelto que situaciones como las que atravesara se hallan contempladas en el supuesto de libertad vigilada prevista en la Ley 24.043”. Agregó, en sus alegatos finales, que la aplicación del precedente del caso Noro de la Corte Suprema, en sede judicial y administrativa “ha conducido al resultado que en definitiva es exigido por la Convención Americana y que está aquí en disputa: la aplicación equitativa de la ley 24.043 respecto de los supuestos de libertad vigilada de iure y de facto”. B. Consideraciones de la Corte 48. Esta Corte ha reconocido que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados51, ya que constituyen un esfuerzo por parte del Estado en dirección de un proceso colectivo de reparación y de paz social. Así también, destaca diversos documentos en el contexto internacional que reconocen Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 303, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 116. 51 15

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