que la Comisión reconoció en su Informe de fondo que la situación “en términos generales fue
corregida con posterioridad mediante […] interpretación judicial”.
68. La Corte observa que existe la posibilidad que otras personas pudieran encontrarse en
el mismo supuesto fáctico del señor Almeida. En ese sentido, como garantía de no repetición,
se ordena al Estado que, en sede administrativa, revise la situación de las personas que así lo
soliciten y se encuentren en la misma situación fáctica del señor Almeida, a la luz de los
criterios jurisprudenciales desarrollados a partir de los casos Noro y Robasto. Para ello, el
Estado deberá dar publicidad a esta medida para hacerla del conocimiento de las personas
potencialmente interesadas. De esta forma, deberá mantener publicado, por un período de
tres meses y de manera visible, un aviso en las páginas oficiales de internet de los órganos
estatales que considere pertinentes, en particular la página de la Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, deberá notificar a las
principales organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. Las personas
interesadas deberán presentar sus solicitudes de indemnización en un plazo de doce meses,
plazo que empezará a correr cuando concluyan los tres meses desde la difusión de dicho aviso.
El Estado está obligado a observar sus obligaciones internacionales en materia de igualdad
ante la ley, no siendo oponible la situación de cosa juzgada a las reclamaciones presentadas
y debe permitir a los interesados presentar toda la información necesaria para acreditar sus
reclamos.
E.
Otras medidas solicitadas
69. En el apartado de medidas no pecuniarias, la representante solicitó las siguientes
medidas:
Que el Estado Argentino actualice la gestión administrativa del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos en lo que se refiere a la aplicación de las políticas reparatorias
garantizando la implementación de un mecanismo idóneo, efectivo y expedito para el
tratamiento y la resolución del presente caso en especial, y de las restantes solicitudes de
reparación aún pendientes de resolución o que en el futuro se inicien.
[…]
[que] el Estado deberá instruir en forma específica a los cuerpos de abogados, jueces,
funcionarios del poder judicial y personal involucrado en el tratamiento de los pedidos de
reparación, para que se unifique y adecue el criterio de valoración de los testimonios de las
víctimas de los delitos de lesa humanidad y demás prueba que se produzca en cada caso
concreto, a los criterios de la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Deberá por ende instruir a los referidos para que tomen en especial consideración la
denuncia de los hechos realizada por la propia víctima como prueba de especial relevancia,
cuando por el contexto de clandestinidad e ilegalidad en que ocurrieron los hechos no puede
requerirse prueba documental o testimonial complementaria.
Asimismo se deberá instruir a los funcionarios intervinientes para que se ajusten a los
antecedentes ya existentes en la materia.
[…]
El [E]stado deberá realizar capacitaciones periódicas a los diversos agentes, funcionarios e
integrantes de los tres poderes del Estado (ejecutivo, Legislativo y Judicial) en materia de
derechos humanos, en especial tratamiento de testigos y valoración de testimonios de
víctimas de violaciones a los derechos humanos conforme los criterios vigentes en la
materia.
El [E]stado deberá adecuar la normativa procesal y de fondo interna de modo que se ajuste
al derecho de las personas a contar con decisiones judiciales debidamente motivadas de los
recursos interpuestos en todas las instancias administrativas y judiciales, incluyendo la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en especial cuando se trata de reparaciones y/o
denuncias por violaciones a los derechos humanos.
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