70. El Estado rechazó las medidas de no repetición solicitadas por la representante,
resaltando la excepcionalidad del caso del señor Almeida. De esta forma, al considerar que
“tanto la justicia como la administración han incorporado hace años ya una interpretación
amplia de los supuestos de libertad vigilada”, solicitó que se rechazaran estas medidas.
71. Este Tribunal toma nota del precedente establecido el 8 de noviembre de 2003 por la
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa No. 143625/2002:
Robasto, Jorge Enrique C. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (supra párr. 40) con
respecto a la interpretación amplia del concepto de libertad vigilada. Asimismo, toma nota de
los ejemplos presentados por el Estado de expedientes administrativos tramitados con
posterioridad a este precedente en donde se reconoce el pago de la indemnización por los días
en que estuvieron sometidos a un régimen de libertad vigilada 63. De esta forma se considera
que la exclusión de la libertad vigilada de facto dentro del alcance de la Ley No. 24.043 es una
situación que ya fue corregida y que la ampliación del criterio está siendo aplicada por las
autoridades administrativas y judiciales. Por consiguiente, este Tribunal no estima necesario
ordenar medidas de modificación normativa o medidas de capacitación. Asimismo, con
respecto a la última medida solicitada, se considera que no tiene relación directa con los
hechos del caso.
F.
Indemnizaciones compensatorias
F. 1. Daño material
72. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara reparar de manera integral a la víctima
tomando en cuenta el daño material por la denegación de justicia de que fue víctima el señor
Almeida.
73. La representante solicitó que se restituyan todos los gastos incurridos en el proceso
interno. Por la complejidad de cuantificar estos gastos y atendiendo al tiempo transcurrido y
a la imposibilidad de presentar comprobantes, solicitó la “asignación de un monto figurativo y
simbólico que refleje los gastos incurridos en materia legal en los más de 20 años de lucha
por el reconocimiento de mis derechos”.
74. El Estado, en su reconocimiento de responsabilidad, solicitó que la Corte “disponga las
reparaciones pecuniarias […] sobre la base del criterio de equidad”.
75. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos
y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del
caso64, es decir, se ven incluidos, el daño emergente y lucro cesante.
76. En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al
Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material a favor de la víctima. En
la declaración presentada por la víctima, el señor Almeida únicamente hizo referencia a la
realización de “actividades junto a otros sobrevivientes y familiares para reunir más
testimonios” y la realización de “un derrotero de trámites, de presentaciones judiciales, de
Cfr. Informes técnicos Ley No. 24.043 expedidos por la Dirección de Leyes Reparatorias de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (expediente de prueba, folios 1339 a
1368).
63
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 179.
64
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