140.
Si bien la Comisión cuenta con información según la cual, algunas decisiones del Consejo de
Estado respecto de recursos de nulidad y restablecimiento del derecho permitirían revisiones integrales de
decisiones sancionatorias99 emitidas por el Procurador General de la Nación a pesar de la presunción de
legalidad que pesa sobre los actos administrativos, observa que en el presente caso no se ha garantizado a la
presunta víctima el derecho a recurrir el fallo, ya que el recurso de reposición no cumple con los estándares
del derecho a recurrir, y el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido resuelto en un plazo
razonable de forma que la CIDH pueda evaluar si el mismo cumplió con los requerimientos del artículo 8.2 h)
de la Convención. Además, como consecuencia de dicha demora, que se suma a los rechazos de las acciones de
tutela, el señor Petro Urrego tampoco ha contado con un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que lo
ampare frente a las violaciones al debido proceso planteadas en su demanda.
141.
En virtud de todo lo indicado en esta sección, la Comisión concluye que el Estado colombiano
es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2 h) y 25.1 de la Convención
Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Francisco
Petro Urrego.
C.
Igualdad ante la ley100 y protección judicial101
142.
La Comisión y la Corte Interamericanas han señalado que el principio de igualdad y no
discriminación constituye el eje central y fundamental del sistema interamericano de derechos humanos.
Asimismo, se ha establecido que “acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los
Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares”102. La Corte ha indicado que en la
actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden
público nacional e internacional, y permea todo el ordenamiento jurídico103.
143.
En su jurisprudencia, tanto la CIDH como la Corte se han referido a la “desviación de poder”
como el mecanismo a través del cual recursos legítimos de administración de justicia son utilizados con
finalidades no declaradas y no evidentes a primera vista que tienen el objeto de establecer una sanción
“implícita” con una finalidad distinta de aquellas para las que han sido previstas por la ley104. En ciertos
supuestos, la desviación de poder puede configurar una violación al principio de igualdad al tratarse de casos
de discriminación encubierta105. Cuando se alega la discriminación encubierta, algunos expertos sugieren
invertir las reglas tradicionales de la prueba en tres sentidos: 1. Depositando en quien alega la discriminación,
99 Ver por ejemplo Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Decisión del Recurso de nulidad en el
caso de Piedad Esneda Córdoba Ruiz, 9 de agosto de 2016, pág.19; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A, Decisión del recurso de nulidad en el caso de Fabio Alonso Salazar Jaramillo, 26 de marzo de 2014.
100 El artículo 24 de la Convención Americana establece: todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
101 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
102 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 173 (5).
103 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 101, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, párr. 216.
104CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkings Rocha
Contreras y Juan Carlos Apitz (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (Caso 12.489) contra la República Bolivariana de
Venezuela, 29 de noviembre de 2006, párr. 124.
105 Ver por ejemplo CIDH, Informe No. 75/15, Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de
2015, párr.148 y ss; Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293.
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