la presunción de que esa discriminación existió. Es decir que, en estos casos, no se debería presumir la
legalidad del acto administrativo; 2. Imponiendo la carga probatoria en el demandado para que demuestre
que no existió discriminación; 3. Permitiendo la ampliación de los medios probatorios tales como indicios
sobre la alegada discriminación tomando en cuenta que en este tipo de casos resulta sumamente difícil
obtener prueba directa106.
144.
La Comisión recuerda que la presunta víctima argumentó en los procesos a nivel interno que
las acciones disciplinarias iniciadas en su contra por la Procuraduría tenían una motivación política y
discriminatoria, cuyo objetivo era castigarlo por su ideología política; es decir que los procesos disciplinarios
tenían una finalidad encubierta. La Comisión subraya adicionalmente que con posterioridad a la decisión
sancionatoria de 9 de diciembre de 2013, el 31 de diciembre de 2013, la presunta víctima solicitó la práctica de
pruebas tendientes a demostrar la selectividad y finalidad encubierta de los procesos disciplinarios, tales como
el número de procesos disciplinarios adelantados por la expedición de decretos del tipo que emitió la presunta
víctima, y el tipo de sanciones impuestas. Sin embargo dichas pruebas fueron rechazadas por su
“extemporaneidad”.
145.
La Comisión observa que la alegada aplicación selectiva y discriminatoria de la potestad
disciplinaria con base en la afiliación política del señor Petro Urrego, se habría materializado al imponer la
sanción disciplinaria de 9 de diciembre de 2013, por lo que la legislación debía permitir presentar prueba
sobre este extremo luego de la sanción, bien sea en la propia vía administrativa o a través de la demanda
judicial. La CIDH no deja de notar que la información que permitiría probar dicho alegato, se encuentra
esencialmente en poder del Estado.
146.
Así, en el presente caso el señor Petro Urrego no pudo contar con las pruebas que le hubiesen
permitido desarrollar en la vía administrativa su alegato de discriminación; mientras que en la vía judicial,
debido a la demora ya analizada anteriormente, tampoco ha contado con un pronunciamiento sobre el
particular.
147.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho establecido en el
artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 24 y 1.1 del mismo instrumento en
perjuicio de Gustavo Francisco Petro Urrego.
V.
CONCLUSIONES
148.
La Comisión concluye que el Estado de Colombia es responsable por la violación de los
derechos a las garantías judiciales, derechos políticos, igualdad ante la ley y protección judicial establecidos en
los artículos 8.1, 8.2, 8.2 h) 23.1 23.2 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 24, 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Francisco Petro
Urrego.
VI.
RECOMENDACIONES
149.
Con fundamento en las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO
COLOMBIANO,
106 Ver peritaje de Roberto Saba en audiencia pública del caso de Rocío San Miguel y otras vs. Venezuela ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
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