-29ordenó lo solicitado y reabrió el caso penal 120 (supra párrs. 60 y 64). No obstante, desde la
reapertura del proceso hasta el momento en el cual fue capturado, el imputado mantuvo la
calidad de “reo ausente” durante un período de más de cinco años, por lo que no podía
abrirse el juicio oral en su contra.
114.
La Corte constata que el procedimiento en el presente caso fue reabierto por el
tribunal interno competente luego de que la Corte Interamericana estableciera que las Leyes
de Amnistía N°. 26.479 y 26.492 eran incompatibles con la Convención Americana, y que
las mismas carecían de efectos. Con respecto a lo anterior, el referido Juzgado Penal de
Lima indicó que “por aplicación extensiva corresponde aplicar lo resuelto por la Corte
Interamericana al presente caso, en mérito a que la tramitación del proceso […] se resolvió
en aplicación de las Leyes [N° 26.479 y Nº 26.492]; consecuentemente se orden[ó] el
desarchivamiento proceso seguido contra [Antonio] Mauricio Evangelista Pinedo”. Al
respecto, el Estado indicó, de manera general, que “a partir de la [s]entencia del [c]aso
Barrios Altos, [se habían] adoptado medidas conducentes a que las leyes de amnistía no
[tuvieran] efecto jurídico interno alguno”.
115. En relación con lo anterior, el Tribunal constata que en el presente caso, la
jurisdicción interna determinó que el procedimiento debía ser reabierto en razón de la
aplicación de las leyes de amnistía, las cuales habían sido declaradas inconvencionales por
esta Corte. En consecuencia, tomando en cuenta la sentencia del tribunal interno respecto
de la aplicación de las leyes de amnistía en el presente caso, y puesto que de conformidad
con lo decidido en esa sentencia, el caso no debería haber sido archivado, la Corte considera
que el período del archivo del caso con base en la aplicación de la Ley de Amnistía, así como
el período transcurrido entre la solicitud de “desarchivamiento” y su reapertura, afectaron
de manera negativa dicho plazo.
v.
Sobre la captura efectiva del responsable
116. Este Tribunal nota que, si bien durante la primera etapa de la investigación por los
hechos objetos del presente caso, el procesado no fue puesto a disposición de la Fiscalía por
parte del Ejército, se alegó sin que fuera controvertido que este se encontraba recluido en el
penal militar de Rimac en septiembre de 1994 en el marco de la investigación en la
jurisdicción militar. Posteriormente, el proceso fue archivado desde septiembre de 1995
hasta enero de 2003 y, como consecuencia de ello, el entonces presunto responsable fue
puesto en libertad. La Corte nota que después de la reapertura del proceso penal, a partir
de 2003, las autoridades realizaron varias diligencias en relación con la orden de captura de
Antonio Mauricio Evangelista Pinedo en 2003, 2005, 2007 y 2008 (supra párrs. 75 a 78)121.
No surge de la prueba que éstas hubieran sido inadecuadas. Por otra parte, consta que al
menos desde el 20 de junio de 2008, el autor de los hechos se encontraba bajo la custodia
del Estado, sin que surja del expediente información sobre el momento de su aprehensión.
120
El Estado alegó que el período de 1 año y 277 días que pasó entre la solicitud y la reapertura fue debida a
la falta de presentación por la parte civil de una copia certificada de la Sentencia.
121
Consta que en 2003 y 2005 un tribunal interno amplió el plazo de instrucción para varias diligencias,
incluyendo la ubicación y captura del encausado. En 2007, la Sala Penal Nacional ordenó lo mismo, oficiando a la
Oficina de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú y a la Oficina de Requisitorias Distrital, así
como a la Dirección de Migraciones del Ministerio del Interior y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales
(ONPE), a efectos de recabar sus movimientos migratorios y si había sufragado en las últimas elecciones, y a la
Policía Judicial a efectos de que presentara un informe respecto de las diligencias y acciones efectuadas a fin de
lograr la ubicación y captura del procesado. Consta que al menos los primeros dos informes fueron presentados ese
mismo año. En 2008, se reiteró la orden de captura. Ese mismo año, la Policía Judicial informó que no había sido
posible la ubicación y captura del acusado, continuándose con las diligencias correspondientes. El Estado indicó que
el 27 de junio de 2008 la Sala Penal Nacional señaló fecha para el inicio del Juicio Oral toda vez que la Secretaria
de Mesa de partes informó que el acusado se encontraba recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho.