-30117. Con relación a lo anterior este Tribunal nota que, en este caso concreto, las autoridades tenían la obligación de desplegar las diligencias necesarias para que Evangelista Pinedo pudiera ser ubicado para posteriormente ser procesado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte recuerda que dicha obligación es de medios o de comportamiento y no se puede considerar como incumplida por el mero hecho de que no produzca un resultado122. En consecuencia, este Tribunal considera que no fue probado que la conducta de las autoridades relacionada con la captura efectiva del acusado hubiera impactado en el plazo razonable del proceso penal. vi. Sobre el tiempo transcurrido para hacer efectivo el pago de reparaciones 118. Por otra parte, respecto del pago de las reparaciones a nivel interno en ejecución de la sentencia condenatoria, consta que el 23 de julio de 2008 la Sala Penal Nacional dictó dicha sentencia en contra del inculpado. El 27 de abril de 2009 los peticionarios solicitaron al juez penal que requiera el pago de la reparación civil al Ejército peruano que había sido condenado solidariamente a pagar tal reparación. El 5 de agosto de 2009, el juez penal solicitó el pago al Ejército y recién el 6 de enero de 2011, más de dos años después de la emisión de la sentencia condenatoria, se finalizó el pago total de las reparaciones a los beneficiarios. 119. Al respecto, y con relación al alegato del Estado que no hubo dilación para el cumplimiento del pago de la reparación civil puesto que dicho pago estaría sujeto a los procedimientos establecidos en la ley de presupuestos, este Tribunal establece, como ha hecho en otros casos respecto del Perú, que las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años el incumplimiento de sentencias123. 120. En consecuencia, la Corte establece que el tiempo para hacer efectivo el pago de la reparación civil a nivel interno por parte del Estado, como parte del proceso penal que se demoró más de dos años, violó el principio del plazo razonable. vii. Conclusión 121. En conclusión, la Corte considera que, respecto del primer período que transcurrió entre la instrucción penal y el archivamiento del caso, el Estado no ha violado el plazo razonable con referencia al análisis de los elementos anteriormente realizado. En relación con el segundo período que transcurrió durante el archivo del caso, este Tribunal establece que el Estado ha violado el plazo razonable, incluyendo el período que transcurrió entre la solicitud de “desarchivamiento” y la reapertura del caso. Durante este período, se liberó al entonces presunto responsable de los hechos y no se efectuó ninguna diligencia en razón de que el caso estuvo archivado por más de siete años en aplicación de la Ley de Amnistía, la cual posteriormente fue dejada sin efecto por el tribunal interno. Finalmente, respecto del tercer período que transcurrió entre la reapertura del caso y el pago por el Estado de las reparaciones en ejecución de la sentencia condenatoria, la Corte establece que en este período de 8 años aproximadamente, en que además fueron otorgadas varias ampliaciones de plazos procesales, las actuaciones de las autoridades superaron los límites del plazo razonable, por lo que el Estado ha violado dicho principio respecto de este período. 122. Por tanto, el Tribunal encuentra que se violó el principio del plazo razonable del proceso penal interno seguido en contra de Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, contenido 122 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 183. 123 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, párr. 75.

Seleccionar párrafo de destino3