-31en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de Luis Bejarano Laura, Víctor Tarazona Hinostroza, Lucila Arrieta Bellena,
Santiago Pérez Vera y Nieves Emigdia Chávez Rojas.
B.2. La alegada falta de debida diligencia en la investigación
123. Este Tribunal constata que la Comisión y los representantes alegaron que la
investigación de los hechos no cumplió con los requisitos de la debida diligencia por los
siguientes motivos: i) el Ejército no puso a la disposición de las autoridades civiles ni el fusil
que el responsable habría disparado, ni los fusiles pertenecientes a los otros miembros de la
patrulla para la realización de diligencias posteriores; ii) no consta que el Fiscal a cargo del
caso habría solicitado al Ejército la custodia de las anteriores armas, y iii) la Fiscalía no
habría ordenado que se practicaran exámenes periciales adicionales tras ser informada de
los hechos, como por ejemplo la realización de la prueba de parafina a todos los miembros
de la patrulla, la reconstrucción de la escena del crimen o la realización de planimetría
forense.
124. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que la obligación del Estado de
investigar consiste principalmente en la determinación de las responsabilidades y, en su
caso, en su procesamiento y eventual condena. Asimismo, este Tribunal reitera que la
referida obligación es de medio o comportamiento y que no es incumplida por el solo hecho
de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Adicionalmente, las
diligencias realizadas para la investigación de los hechos deben ser valoradas en su
conjunto y no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de las medidas de
investigación124.
125. En el presente caso, la investigación de los hechos permitió recuperar ciertos
elementos probatorios, determinar lo ocurrido e identificar al responsable de los hechos. Por
lo tanto, la Corte considera que no se demostró que las falencias alegadas por los
representantes y la Comisión, en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por
el Estado, incidieran de manera determinante en el esclarecimiento de las circunstancias del
caso ni en el resultado final del proceso seguido en contra del autor de los hechos 125.
126. Por tanto, el Tribunal encuentra que el Estado no es responsable por la violación a
los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por la alegada falta de
debida diligencia en la investigación de los hechos relacionados con el presente caso.
B.3. Otros alegatos respecto de la supuesta violación al derecho a las garantías
judiciales y a la protección judicial
127. Con respecto a los alegatos de los representantes sobre la imposibilidad de impugnar
la pena impuesta y la limitación establecida en la legislación sobre la proporcionalidad de las
penas para el tipo de hechos analizados en el presente caso (supra párr. 96, acápites g) y
h)), la Corte constata que los mismos no explicaron por qué motivo esas disposiciones
establecidas en la normatividad interna serían contrarias a la Convención Americana.
128. En cuanto a los alegatos de la Comisión y los representantes sobre la aplicación de la
Ley de Amnistía y el sometimiento del caso a la jurisdicción militar (supra párr. 96, acápites
c) y d)), el Tribunal se refiere a su análisis respecto del impacto que éstos habrían tenido en
el plazo razonable (supra párrs. 109 al 111 y 114 al 116) y no los considerará como
violaciones autónomas a los artículos 8 y 25 de la Convención, puesto que tanto la Ley de
124
Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C
No. 256, párr. 153.
125
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 167.