-32Amnistía como la jurisdicción militar habían dejado de constituir obstáculos para la resolución judicial del caso. 129. Por otra parte, en relación con los alegatos de los representantes sobre la falta de proporcionalidad de la pena aplicada y el cumplimiento integral de la pena impuesta (supra párr. 96, acápites e) y f)), este Tribunal constata que éstos no explicaron los motivos por los cuales esos hechos serían constitutivos de violaciones a la Convención Americana. 130. En cuanto al alegato de los representantes sobre el hecho que no se habría procesado a otros posibles responsables de los hechos (supra párr. 96, acápite i)), la Corte nota que el Ministerio Público investigó efectivamente esos hechos y únicamente decidió procesar a Antonio Mauricio Evangelista Pinedo como autor del disparo al microbús y no a su superior o al soldado que lo acompañaba. No fue presentada prueba ni tampoco alegatos que indiquen que el Ministerio Público hubiese tomado esa decisión con base en motivos de carácter fraudulento o en colusión con las partes involucradas126. 131. Por tanto, el Tribunal encuentra que el Estado no es responsable por la violación al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial por los hechos relacionados con los alegatos anteriormente referidos (supra párrs. 127 al 130). VIII-2. LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE ZULEMA TARAZONA ARRIETA, NORMA PÉREZ CHÁVEZ Y DE LUÍS BEJARANO LAURA (Artículos 4 y 5.1 de la Convención Americana) A. Argumentos de las partes y de la Comisión 132. La Comisión concluyó que Perú violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y el artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Luis Alberto Bejarano Laura, dado que: a) el 4 de agosto de 1994 un efectivo del Ejército causó la muerte a Zulema Tarazona Arrieta y a Norma Pérez Chávez, e hirió a Luis Alberto Bejarano Laura; b) durante un operativo militar en el que no se había autorizado la interceptación de vehículos, ni la utilización de las armas asignadas, y sin que mediara justificación alguna, y c) no se realizó una investigación diligente en la primera etapa del procedimiento penal. No obstante lo anterior, la Comisión consideró que, por haber sido procesado y condenado el autor de los hechos por las autoridades jurisdiccionales competentes y haberse hecho efectivo el pago de la indemnización moral a los familiares de las presuntas víctimas fallecidas y a Luis Bejarano Laura, ordenado en la sentencia del tribunal interno, emitida el 23 de julio de 2008, la referida violación fue reparada parcialmente. 133. Por otro lado, los representantes alegaron que en el presente caso “la acción innecesaria, deliberada y desproporcionada de un miembro del [E]jército” generó la muerte de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y Luis Bejarano Laura resultó gravemente herido, mientras que el Estado tenía la obligación positiva de proteger la vida de los ciudadanos a través de la acción de las Fuerzas Armadas. Agregaron que los soldados no tenían la orden de intervenir vehículos de transporte sino únicamente solicitar documentos a los transeúntes y que la intervención del microbus se habría dado de manera violenta y sorpresiva y culminó con el disparo del arma de Antonio Mauricio Evangelista 126 Consta en la prueba que el superior del responsable de los hechos, el señor A.N.C.C. fue sancionado con 8 días de arresto por la falta de control del personal a su mando. Cfr. Declaración rendida por A.N.C.C., el 15 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 260 a 265).

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