-34anterior se asienta en el principio de complementariedad (o subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos” 129. El referido carácter subsidiario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. 138. En el presente caso, este Tribunal nota que, como ha sido señalado anteriormente (supra párr. 2a), la petición inicial fue presentado ante la Comisión el 22 de enero de 1996, aproximadamente cuatro meses después del archivo del caso por parte del Juzgado Penal (supra párr. 59), cuando el Estado aún no había procesado penalmente al responsable de los hechos, ni tampoco reparado a las presuntas víctimas. El 3 de junio de 2013, la Comisión sometió el caso al conocimiento de la Corte (supra párr. 2e), es decir, al cabo de un período de más de 17 años luego de que fuera presentada la petición inicial. 139. En el referido período de tiempo durante el cual el caso estuvo en conocimiento de la Comisión, el proceso penal fue desarchivado, los hechos investigados, el responsable juzgado y condenado, así como las presuntas víctimas reparadas por las autoridades peruanas. La Comisión, en su escrito de sometimiento del caso ante la Corte, reconoció que lo anterior implicaba que la alegada violación de los derechos a la vida e integridad personal fue “reparada parcialmente”. Sin embargo, en sus observaciones finales presentadas en la audiencia pública realizada en este caso, indicó que la Comisión se había visto “en la necesidad de presentar a la Corte Interamericana un caso cuya solución no resultaba completa ni exigía mayores esfuerzos por parte del Estado”, entre otros, por “la necesidad de obtención de justicia ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Perú”, porque “el Estado indicó que no cumpliría con la recomendación”, y “a la solicitud expresa de las víctimas y sus familiares”. 140. Con respecto a lo anterior, se desprende de la prueba contenida en el expediente que los órganos de administración de justicia penal peruanos investigaron de manera efectiva, procesaron y condenaron al responsable de lo acontecido, y repararon pecuniariamente a los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, así como a Luis Bejarano Laura. Por tanto, en las circunstancias particulares del caso y tomando en cuenta lo establecido en la Convención Americana, la Corte considera que, en aplicación del principio de complementariedad, no resulta necesario en este caso analizar las alegadas violaciones de los derechos a la vida y a la integridad personal. 141. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre la responsabilidad internacional del Estado por las alegadas violaciones a los artículos 4.1 en relación con el 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y el 5.1 en relación con el 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luis Bejarano Laura. 129 Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142.

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