-35VIII-3.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE ZULEMA
TARAZONA ARRIETA, NORMA PÉREZ CHÁVEZ Y LUÍS BEJARANO LAURA
(Artículo 5 en relación con 1.1 de la Convención)
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
142. La Comisión consideró que la violación por parte del Estado de los derechos a la vida,
a la integridad personal, a las garantías judiciales y a un recurso efectivo, en perjuicio de las
presuntas víctimas, así como la demora en el pago efectivo de la reparación moral a éstas,
habría generado en los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis
Bejarano Laura, “sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante las
autoridades estatales”. Los representantes sostuvieron que los familiares de las presuntas
víctimas habrían “sufrido intensamente ante la repentina e inesperada pérdida de sus seres
queridos, así como también por las lesiones graves causadas a una de las [presuntas]
víctimas”. Asimismo, indicaron que dicho sufrimiento se habría “acrecentado como
consecuencia de las múltiples dificultades suscitadas durante la tramitación del proceso
penal […] lo que representó un sufrimiento adicional al propio ocasionado por la pérdida o
lesiones causadas a las [presuntas] víctimas”, el cual no habría sido reparado.
143. El Estado alegó que había llevado a cabo investigaciones sobre los hechos
denunciados, por lo que no puede ser considerado responsable por la alegada violación del
derecho a la integridad de los familiares de las presuntas víctimas. Agregó que “es probable
que alguno de los sufrimientos de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa
Pérez Chávez, así como de Luís Alberto Bejarano Laura sean similares a los de familiares de
víctimas de casos semejantes”, pero “al haber sido condenado el autor de los hechos por las
autoridades jurisdiccionales nacionales competentes y haberse hecho efectivo el pago de la
indemnización, los hechos materia del presente caso han sido reparados totalmente”, por lo
que el Estado peruano no se encontraría obligado a reparar a los familiares de acuerdo al
derecho internacional.
B. Consideraciones de la Corte
144. La Corte ha determinado en su jurisprudencia que ciertas violaciones de derechos
humanos podrían causar en los familiares de presuntas víctimas sufrimiento y angustia,
además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia , y ha concluido que tal
sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares, podría
constituir una violación del artículo 5 de la Convención 130. Se trata, por tanto, de un
sufrimiento adicional como producto de las circunstancias particulares de las violaciones
perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones
de las autoridades estatales frente a los hechos131.
145. La Corte considera pertinente recordar que si bien ha determinado que se puede
declarar la referida violación en perjuicio de los familiares directos de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres
y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes, esto
sería una posibilidad siempre que ello responda a las circunstancias particulares del caso,
conforme ha sucedido, por ejemplo, en algunos casos de masacres, desapariciones forzadas
130
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114 y
116, y Caso Luna López Vs. Honduras., párr. 202.
131
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 201.